PROYECTO DE TP
Expediente 0005-D-2011
Sumario: MEDIACION PENAL: MODIFICACIONES DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL (LEY 23984).
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY -
INCORPORACION DE LA MEDIACION PENAL - REFORMAS AL CODIGO
PENAL (Ley 11.179) ARTS. 59 y 71 - REFORMA AL CODIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACION (Ley 23.984) ART. 5.
Artículo 1º.- Incorpórase en el
artículo 59 del Código Penal de la Nación, como inciso 5), el siguiente texto:
5) Por el
cumplimiento del acuerdo de mediación.
Art. 2º.- Incorpórase en el artículo
71 del Código Penal de la Nación, como inciso 3), el siguiente texto:
3) Las que se deriven a
mediación.
Art. 3º.- Incorpórase como artículo
73 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Art. 73 bis. Pueden
derivarse a mediación:
1) Delitos que por
su insignificancia no afecten el interés público;
2) Delitos cuya
pena máxima no exceda los seis años de prisión;
3) Delitos
correspondientes a acciones privadas y de instancia privada antes de la
intervención del Fiscal, siempre que no superen el monto de la pena máxima
establecida en el inciso anterior;
4) Inhabilitación o
multa;
5) Delitos
culposos.
Este artículo no
será aplicable a hechos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su
cargo".
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 5
del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La acción penal
pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre
que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar, excepto que se trate de acciones mediables u
otros casos expresamente previstos en la ley.
Art. 5º. Disposición transitoria. La
mediación penal entrará en vigencia a los 180 días de la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial, debiendo las jurisdicciones locales adecuar sus
respectivos códigos de procedimiento dentro de dicho plazo, destinando las
partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este sistema de
gestión del conflicto penal.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene por
finalidad modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación, con la
finalidad de receptar el instituto de la mediación en materia penal en todo el
país.
El objetivo principal del
presente proyecto es asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los
habitantes de la Nación, sin importar su lugar de residencia (art.16 de la
Constitución Nacional), ya que sólo algunas provincias y la Ciudad de Buenos
Aires dictaron normas incorporando la mediación penal como vía alternativa y
pacífica de resolución de conflictos. Es decir que la respuesta punitiva estatal
frente a la comisión de un delito es significativamente diferente según sea la
jurisdicción de que se trate.
Asimismo, si analizamos las
leyes que establecen qué delitos pueden ser pasibles de mediación en materia
penal, surgen diferencias sustanciales entre las legislaciones locales que la
regularon.
Algunos delitos serán derivados a
mediación en algunas provincias y esos mismos delitos en otras jurisdicciones no
podrán serlo. Es decir que según la jurisdicción en la que se haya cometido el
delito, se le aplicará al ofensor un tipo de justicia diferente, unos serán juzgados a
través de la tradicional justicia penal retributiva y otros podrán participar en un
proceso de justicia restaurativa.
El Dr Zaffaroni manifiesta que
"es de toda evidencia que, cuando en iguales circunstancias alguien comete una
conducta prohibida y penada por la misma norma, por el hecho de estar a un lado
de un río no pueda ser judicialmente perseguido, en tanto que lo sea del otro lado,
en razón de que la acción penal no sea pública de éste y lo sea de aquél, sin que
ello implique una franca y abierta violación al principio de igualdad ante la ley".
El mismo autor concluye "Es
que de la diversidad procesal que la Constitución autoriza no se puede derivar una
desigual aplicación de los códigos de fondo"
Consideramos que esta
desigualdad que se genera entre los ciudadanos frente a la acción penal es
inconstitucional.
El Código Penal legisla los
distintos tipos delictivos, las penas aplicables y los tipos de acciones. Dicha
normativa es derecho común, le corresponde en forma igualitaria a todos los
habitantes de la Nación (art. 75 inc. 12 de la CN).
Asimismo, por imperio de los
arts. 31 y 5 de la Constitución Nacional, se dispone la supremacía de la
Constitución, debiendo las provincias sujetarse a ésta en los casos que sus leyes
tuvieren disposiciones contrarias.
Con base en las
disposiciones constitucionales citadas, es que la Sala III de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal y Contravencional de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires, se pronunció en contra de la mediación legislada en el art 204 del Código
Procesal Penal. Los jueces manifestaron compartir las bondades y metas de la
gestión diferente del conflicto penal, conocido como mediación en materia penal,
pero en tal artículo procesal se había asumido facultades legislativas exclusivas
del Congreso Nacional, art.75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Por lo tanto,
entendieron imprescindible la modificación del Código Penal a fin de que se legisle
los tipos delictivos sujetos a mediación en forma igualitaria para todo el territorio
de la Nación Argentina. (Causa Acosta Vera A.R. (p/l 2303) Cámara de
Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA 29/06/2009).-
A su vez, la Sala I de la
misma Cámara decretó la inconstitucionalidad del citado art. 204, ya que alteraba
o modificaba el régimen de la acción penal, siendo ésta una cuestión de fondo y
no de forma, que compete sólo legislar al Congreso de la Nación. Por tanto,
también estimaron pertinente la reforma al Código Penal para la incorporación de
la mediación en el sistema penal - (Causa Nº 45966/02-CC/2009, González
Pedro, Sala I, 29/05/2009).-
Por tales motivos, y
convencidos de la necesidad de instaurar la mediación en el ámbito del derecho
penal, permitiendo la utilización de herramientas de la justicia restaurativa como
método alternativo de la gestión del conflicto penal, entendemos que la
modificación propuesta al Código Penal es la correcta solución legal, atento que la
determinación de las acciones y de su disponibilidad está regulada en el código de
fondo.
De llevarse a cabo la reforma
propuesta se legalizaría la mediación en materia penal para todo el país,
quedando las provincias habilitadas para la reglamentación procesal que estimen
convenientes.
Si bien existe un arduo
debate en torno a la regulación del régimen de las acciones por parte del Código
Penal. Algunos autores se enrolan en la posición que sostiene la existencia de un
exceso del Congreso en la regulación de las acciones, mientras que otros autores
sostienen que "Si es el Estado Nacional quien establece los delitos y fija las
penas, debe ser el mismo Estado quien establezca las condiciones vinculadas a la
eficacia de la punición."
Más allá de esa discusión
teórica, tenemos una realidad jurídica insoslayable: el Código Penal regula y
establece el principio de oficialidad de la acción penal, mediante el cual la
persecución penal es promovida por órganos del Estado -legalidad procesal- el
mismo constituye un deber jurídico y no una opción. (Art. 71 del CP: "Deberán
iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º.
Las que dependieren de instancia privada; 2º. Las acciones privadas").
Según esta normativa, el
órgano encargado de la acción penal está obligado a ejercerla, a investigar el
hecho que se presume típicamente delictivo. Es decir que lo obliga a realizar todas
las diligencias necesarias para averiguar la verdad real y a resolver si el acto es
adecuado a la descripción que del ilícito hace la norma penal o no. Se dice
entonces que la acción penal es obligatoria, irretractable y oficiosa, salvo las
excepciones que la ley establece.
Del principio de legalidad se
deriva el principio de irretractabilidad, que significa que el ejercicio de la acción
penal no se limita a iniciarla, sino que ésta debe proseguirse a lo largo de todo el
proceso. Una vez iniciada la acción penal ésta no puede abandonarse ni se admite
un estado de pasividad.
Resumiendo, según el
principio de legalidad hay obligación de iniciar, de no abandonar y de activar de
oficio la acción penal.
Sin embargo, pese a la
determinación del artículo 71 del Código Penal, recientes modificaciones al Código
Penal y la sanción de leyes especiales, receptaron principios de oportunidad
reglada que permiten apartarse del principio de oficialidad e irretractabilidad, por
ejemplo el art. 76 bis y ssgtes del Código Penal que incorporan la "Suspensión del
juicio a prueba", la Ley de Menores 22278 en sus arts. 1 y 2; la Ley de
Estupefacientes 23.737 que en su art. 17 se le permite al juez dejar la pena en
suspenso. Otra institución que se basa en criterios de oportunidad es el juicio
abreviado, aunque no siempre se lo reconozca.
También la Ley Penal Tributaria en su
art. 16 regula un supuesto de extinción de la acción penal basa en criterios de
oportunidad en donde la satisfacción del perjudicado soluciona el conflicto y
extingue la acción.
Lo dicho pone de manifiesto
que el principio de oficialidad del artículo 71 sólo tiene base legal, y que no hay
impedimento constitucional alguno para la incorporación criterios de oportunidad
reglados, en este caso la mediación penal.
El problema suscitado es
quién tiene la competencia para incorporar la mediación en el derecho penal y
cuáles son las modificaciones necesarias para su regulación.
En el entendimiento que
la regulación de la disponibilidad de la acción es una cuestión de derecho de
fondo, ésta debe ser legislada en su ámbito natural: el Congreso de la Nación, sin
perjuicio de la facultad de las provincias para regular procesalmente su ejercicio.
Acompañan la posición
jurídica señalada, además del Dr. Zaffaroni citado con anterioridad, los Dres.
Soler, Núñez, Maier En el mismo sentido el Dr. Bidart Campos señaló que "la
regulación del ejercicio de la acción penal queda reservada a lo códigos de fondo"
Para la modificación
propuesta, se tuvo en consideración el antecedente de regulación del art. 71 del
Código Penal, del Proyecto de Ley de Mediación Penal presentado por la Dra.
Teresa María del Val en el Senado de la Nación, Expte. Nº 66-P-05, a quien
agradecemos su colaboración y asesoramiento para la presentación del presente
proyecto.
La mediación penal en la Justicia
Nacional.
Se transcribe un
informe efectuado por la Comisión Nacional de Acceso a Justicia, que se
encuentra publicada en la Página de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (http://www.csjn.gov.ar/accjust/docs/nacional.jsp), que analiza la
posibilidad de aplicación de la Mediación Penal en el ámbito Nacional.
"MEDIACION PENAL: Programas víctima- ofensor
En materia de
mediación penal corresponde destacar que el Código Penal establece dos
procedimientos que involucran la posibilidad de aplicación del sistema y que
importan la extinción de la acción penal.
Así, como primer hito
corresponde aludir a la Suspensión del Juicio a Prueba (arts. 76 bis, ter, quáter
CP). En el proceso de la aplicación del instituto es necesario convocar a la víctima
del delito quien será escuchada en lo relativo al resarcimiento del daño, y en caso
de aceptar el ofrecimiento que hiciera el imputado, ésta aceptación le veda el
ejercicio de la acción civil que nace del delito.
Asimismo el art. 132 del
CP establece una posibilidad de avenimiento entre el ofensor y el ofendido en
materia de algunos delitos contra la integridad sexual.
A su turno, el art. 293
del CPPN, establece que la suspensión del juicio a prueba se habrá de ventilar en
una audiencia a la que convocarán las partes, las que podrán expresar sus
pretensiones.
Por otra parte, en
materia de acción privada el Código Procesal Penal de la Nación dispone la
citación judicial obligatoria a una audiencia (art. 424 del CPPN), de la que puede
resultar la conciliación entre las partes. La no citación a esta audiencia impide la
continuación del juicio.
Paralelamente a estas posibilidades de aplicación del instituto de la
mediación, que surgen de la legislación vigente, se han llevado adelante algunas
experiencias piloto.
Así en su
momento algunos juzgados en lo correccional de la Capital Federal iniciaron un
trabajo por el cual sometían determinadas causas a la mediación que llevaban
adelante los mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, hasta que una
acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal impidió la prosecución de este interesante proyecto.
Recientemente esa acordada fue modificada y la decisión de proponer a las partes
la vía de la mediación queda librada al arbitrio del juez de la causa."
El texto transcripto apoya y
refuerza la propuesta que se efectúa mediante el presente proyecto.
Las beneficios de la mediación
penal
La implementación de la
mediación en materia penal traerá aparejados para la comunidad grandes
beneficios.
La mediación penal implica
un compromiso entre las partes y la comunidad para llegar a reparar el daño y a la
vez para educar y prevenir.
De acuerdo a lo establecido
en la Recomendación R (99) el 15 de septiembre de 2004, del Comité del Consejo
de Europa "la mediación penal es un proceso mediante el cual la víctima e
infractor adultos, voluntariamente, ser reconocen capacidad para participar
activamente en la resolución de un conflicto penal, gracias a la ayuda de una
tercera persona imparcial: el mediador".
La mediación en materia
penal es una gestión diferente del conflicto penal, sin que ello signifique que la
pena puede ser mediable por voluntad de las partes ni que la mediación pueda ser
aplicable a toda clase de delitos.
La Asamblea General
de las Naciones Unidas, en la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder", Resolución Nº 40/34
del 29 de noviembre de 1985, declara en su art. 7: "Se utilizarán cuando proceda,
mecanismos oficiosos para la resolución de controversias, incluidos la mediación,
el arbitraje y la práctica de justicias consuetudinarias o autóctonas, a fin de facilitar
la conciliación y la reparación a favor de las victimas."
La mediación se presenta como una
forma alternativa de resolución de conflictos que permite a las partes ser
protagonistas y arribar a soluciones pacificas con posibilidades reales de
cumplimiento y donde la víctima tiene la posibilidad de ver satisfechos sus
intereses, más allá de la reparación económica.
La mediación penal abre una
posibilidad de acercarnos a una justicia más humanizadora, pues la escucha
activa y la participación de las partes en la solución deviene en el pleno respeto
hacia la personalidad humana y le posibilita a la víctima alcanzar una mejor
respuesta frente a la ofensa sufrida que el sistema penal retributivo clásico.
La justicia restaurativa involucra a la
víctima y al delincuente -en un primer plano- y a la comunidad -en un segundo
plano- en la búsqueda de una solución que promoverá no sólo la reparación de la
ofensa ocasionada, sino que también abre el camino e impulsa a las partes hacia
la reconciliación, y cuando ésta se produce se beneficia la comunidad con la paz
social alcanzada.
La mediación penal implica un
compromiso entre las partes y la comunidad para reparar, educar y prevenir.
Es un proceso de cooperación en la
búsqueda de una solución que satisfaga a la víctima. Ésta es la principal
beneficiada, porque sin su consentimiento -que implica una aceptación a la
reparación propuesta- no hay acuerdo de mediación.
El efecto resocializador de la mediación
en materia penal se ve reflejado en la escasa reincidencia del ofensor que ha
podido responsabilizarse ante la víctima por el daño ocasionado, aceptando su
culpa y reparándolo.
Hay una recomposición interpersonal
que se logra cuando el acuerdo de mediación se cumple que surte efectos a largo
plazo, previniendo la reincidencia y educando al ofensor. Esto es posible porque
durante el proceso de mediación tanto la víctima como el ofensor pueden expresar
sus opiniones e inquietudes y buscar una solución superadora del conflicto de
acuerdo a sus propias expectativas.
El involucrarse en la búsqueda de la
solución produce efectos más eficientes que la tradicional punición estatal sin
rehabilitación adecuada.
Según el Informe Anual 2009,
elaborado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, durante el año 2009 se solicitaron audiencias de mediación penal y
Contravencional en 5.035 causas, lo que representa un 93% respecto del año
anterior. Y asimismo, se informa que de los casos derivados, el 45% fue mediada
y de ese porcentaje, el 73% terminó con acuerdo.
Según datos relevados por la
Dra. Teresa M. del Val"En general los acuerdos de mediación penal, conforme a
las estadísticas mencionadas tanto en Capital como en provincia, superan el 60%.
Lo que indica que vale la pena intentar este camino a fin de lograr un mejor
entendimiento entre las personas".
Convencida de
que la mediación previene, educa y transforma, y que tal como Mahatma Ghandi
dijo "No hay camino para la paz, la paz es el camino", creo que la mediación penal
jugará un papel transformador y pacificador de conductas en nuestra
sociedad.
La reforma propuesta al
Derecho Penal no altera sus principios ni su contexto, y a la vez es concordante
legislativamente, dando cabida en su texto a la mediación en materia penal,
posibilitando la gestión del conflicto penal, cuyas estadísticas en el mundo y en
Argentina demuestran que disminuye la reincidencia.
La fuerza legal de estos
razonamientos, me lleva a proponer la reforma penal que va adjunta, solicitando a
mis colegas el apoyo en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0171-D-13 |