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PROYECTO DE TP


Expediente 0005-D-2011
Sumario: MEDIACION PENAL: MODIFICACIONES DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL (LEY 23984).
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY - INCORPORACION DE LA MEDIACION PENAL - REFORMAS AL CODIGO PENAL (Ley 11.179) ARTS. 59 y 71 - REFORMA AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (Ley 23.984) ART. 5.
Artículo 1º.- Incorpórase en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, como inciso 5), el siguiente texto:
5) Por el cumplimiento del acuerdo de mediación.
Art. 2º.- Incorpórase en el artículo 71 del Código Penal de la Nación, como inciso 3), el siguiente texto:
3) Las que se deriven a mediación.
Art. 3º.- Incorpórase como artículo 73 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Art. 73 bis. Pueden derivarse a mediación:
1) Delitos que por su insignificancia no afecten el interés público;
2) Delitos cuya pena máxima no exceda los seis años de prisión;
3) Delitos correspondientes a acciones privadas y de instancia privada antes de la intervención del Fiscal, siempre que no superen el monto de la pena máxima establecida en el inciso anterior;
4) Inhabilitación o multa;
5) Delitos culposos.
Este artículo no será aplicable a hechos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo".
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto que se trate de acciones mediables u otros casos expresamente previstos en la ley.
Art. 5º. Disposición transitoria. La mediación penal entrará en vigencia a los 180 días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, debiendo las jurisdicciones locales adecuar sus respectivos códigos de procedimiento dentro de dicho plazo, destinando las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este sistema de gestión del conflicto penal.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene por finalidad modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación, con la finalidad de receptar el instituto de la mediación en materia penal en todo el país.
El objetivo principal del presente proyecto es asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación, sin importar su lugar de residencia (art.16 de la Constitución Nacional), ya que sólo algunas provincias y la Ciudad de Buenos Aires dictaron normas incorporando la mediación penal como vía alternativa y pacífica de resolución de conflictos. Es decir que la respuesta punitiva estatal frente a la comisión de un delito es significativamente diferente según sea la jurisdicción de que se trate.
Asimismo, si analizamos las leyes que establecen qué delitos pueden ser pasibles de mediación en materia penal, surgen diferencias sustanciales entre las legislaciones locales que la regularon.
Algunos delitos serán derivados a mediación en algunas provincias y esos mismos delitos en otras jurisdicciones no podrán serlo. Es decir que según la jurisdicción en la que se haya cometido el delito, se le aplicará al ofensor un tipo de justicia diferente, unos serán juzgados a través de la tradicional justicia penal retributiva y otros podrán participar en un proceso de justicia restaurativa.
El Dr Zaffaroni manifiesta que "es de toda evidencia que, cuando en iguales circunstancias alguien comete una conducta prohibida y penada por la misma norma, por el hecho de estar a un lado de un río no pueda ser judicialmente perseguido, en tanto que lo sea del otro lado, en razón de que la acción penal no sea pública de éste y lo sea de aquél, sin que ello implique una franca y abierta violación al principio de igualdad ante la ley".
El mismo autor concluye "Es que de la diversidad procesal que la Constitución autoriza no se puede derivar una desigual aplicación de los códigos de fondo"
Consideramos que esta desigualdad que se genera entre los ciudadanos frente a la acción penal es inconstitucional.
El Código Penal legisla los distintos tipos delictivos, las penas aplicables y los tipos de acciones. Dicha normativa es derecho común, le corresponde en forma igualitaria a todos los habitantes de la Nación (art. 75 inc. 12 de la CN).
Asimismo, por imperio de los arts. 31 y 5 de la Constitución Nacional, se dispone la supremacía de la Constitución, debiendo las provincias sujetarse a ésta en los casos que sus leyes tuvieren disposiciones contrarias.
Con base en las disposiciones constitucionales citadas, es que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Contravencional de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se pronunció en contra de la mediación legislada en el art 204 del Código Procesal Penal. Los jueces manifestaron compartir las bondades y metas de la gestión diferente del conflicto penal, conocido como mediación en materia penal, pero en tal artículo procesal se había asumido facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional, art.75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, entendieron imprescindible la modificación del Código Penal a fin de que se legisle los tipos delictivos sujetos a mediación en forma igualitaria para todo el territorio de la Nación Argentina. (Causa Acosta Vera A.R. (p/l 2303) Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA 29/06/2009).-
A su vez, la Sala I de la misma Cámara decretó la inconstitucionalidad del citado art. 204, ya que alteraba o modificaba el régimen de la acción penal, siendo ésta una cuestión de fondo y no de forma, que compete sólo legislar al Congreso de la Nación. Por tanto, también estimaron pertinente la reforma al Código Penal para la incorporación de la mediación en el sistema penal - (Causa Nº 45966/02-CC/2009, González Pedro, Sala I, 29/05/2009).-
Por tales motivos, y convencidos de la necesidad de instaurar la mediación en el ámbito del derecho penal, permitiendo la utilización de herramientas de la justicia restaurativa como método alternativo de la gestión del conflicto penal, entendemos que la modificación propuesta al Código Penal es la correcta solución legal, atento que la determinación de las acciones y de su disponibilidad está regulada en el código de fondo.
De llevarse a cabo la reforma propuesta se legalizaría la mediación en materia penal para todo el país, quedando las provincias habilitadas para la reglamentación procesal que estimen convenientes.
Si bien existe un arduo debate en torno a la regulación del régimen de las acciones por parte del Código Penal. Algunos autores se enrolan en la posición que sostiene la existencia de un exceso del Congreso en la regulación de las acciones, mientras que otros autores sostienen que "Si es el Estado Nacional quien establece los delitos y fija las penas, debe ser el mismo Estado quien establezca las condiciones vinculadas a la eficacia de la punición."
Más allá de esa discusión teórica, tenemos una realidad jurídica insoslayable: el Código Penal regula y establece el principio de oficialidad de la acción penal, mediante el cual la persecución penal es promovida por órganos del Estado -legalidad procesal- el mismo constituye un deber jurídico y no una opción. (Art. 71 del CP: "Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º. Las que dependieren de instancia privada; 2º. Las acciones privadas").
Según esta normativa, el órgano encargado de la acción penal está obligado a ejercerla, a investigar el hecho que se presume típicamente delictivo. Es decir que lo obliga a realizar todas las diligencias necesarias para averiguar la verdad real y a resolver si el acto es adecuado a la descripción que del ilícito hace la norma penal o no. Se dice entonces que la acción penal es obligatoria, irretractable y oficiosa, salvo las excepciones que la ley establece.
Del principio de legalidad se deriva el principio de irretractabilidad, que significa que el ejercicio de la acción penal no se limita a iniciarla, sino que ésta debe proseguirse a lo largo de todo el proceso. Una vez iniciada la acción penal ésta no puede abandonarse ni se admite un estado de pasividad.
Resumiendo, según el principio de legalidad hay obligación de iniciar, de no abandonar y de activar de oficio la acción penal.
Sin embargo, pese a la determinación del artículo 71 del Código Penal, recientes modificaciones al Código Penal y la sanción de leyes especiales, receptaron principios de oportunidad reglada que permiten apartarse del principio de oficialidad e irretractabilidad, por ejemplo el art. 76 bis y ssgtes del Código Penal que incorporan la "Suspensión del juicio a prueba", la Ley de Menores 22278 en sus arts. 1 y 2; la Ley de Estupefacientes 23.737 que en su art. 17 se le permite al juez dejar la pena en suspenso. Otra institución que se basa en criterios de oportunidad es el juicio abreviado, aunque no siempre se lo reconozca.
También la Ley Penal Tributaria en su art. 16 regula un supuesto de extinción de la acción penal basa en criterios de oportunidad en donde la satisfacción del perjudicado soluciona el conflicto y extingue la acción.
Lo dicho pone de manifiesto que el principio de oficialidad del artículo 71 sólo tiene base legal, y que no hay impedimento constitucional alguno para la incorporación criterios de oportunidad reglados, en este caso la mediación penal.
El problema suscitado es quién tiene la competencia para incorporar la mediación en el derecho penal y cuáles son las modificaciones necesarias para su regulación.
En el entendimiento que la regulación de la disponibilidad de la acción es una cuestión de derecho de fondo, ésta debe ser legislada en su ámbito natural: el Congreso de la Nación, sin perjuicio de la facultad de las provincias para regular procesalmente su ejercicio.
Acompañan la posición jurídica señalada, además del Dr. Zaffaroni citado con anterioridad, los Dres. Soler, Núñez, Maier En el mismo sentido el Dr. Bidart Campos señaló que "la regulación del ejercicio de la acción penal queda reservada a lo códigos de fondo"
Para la modificación propuesta, se tuvo en consideración el antecedente de regulación del art. 71 del Código Penal, del Proyecto de Ley de Mediación Penal presentado por la Dra. Teresa María del Val en el Senado de la Nación, Expte. Nº 66-P-05, a quien agradecemos su colaboración y asesoramiento para la presentación del presente proyecto.
La mediación penal en la Justicia Nacional.
Se transcribe un informe efectuado por la Comisión Nacional de Acceso a Justicia, que se encuentra publicada en la Página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (http://www.csjn.gov.ar/accjust/docs/nacional.jsp), que analiza la posibilidad de aplicación de la Mediación Penal en el ámbito Nacional.
"MEDIACION PENAL: Programas víctima- ofensor
En materia de mediación penal corresponde destacar que el Código Penal establece dos procedimientos que involucran la posibilidad de aplicación del sistema y que importan la extinción de la acción penal.
Así, como primer hito corresponde aludir a la Suspensión del Juicio a Prueba (arts. 76 bis, ter, quáter CP). En el proceso de la aplicación del instituto es necesario convocar a la víctima del delito quien será escuchada en lo relativo al resarcimiento del daño, y en caso de aceptar el ofrecimiento que hiciera el imputado, ésta aceptación le veda el ejercicio de la acción civil que nace del delito.
Asimismo el art. 132 del CP establece una posibilidad de avenimiento entre el ofensor y el ofendido en materia de algunos delitos contra la integridad sexual.
A su turno, el art. 293 del CPPN, establece que la suspensión del juicio a prueba se habrá de ventilar en una audiencia a la que convocarán las partes, las que podrán expresar sus pretensiones.
Por otra parte, en materia de acción privada el Código Procesal Penal de la Nación dispone la citación judicial obligatoria a una audiencia (art. 424 del CPPN), de la que puede resultar la conciliación entre las partes. La no citación a esta audiencia impide la continuación del juicio.
Paralelamente a estas posibilidades de aplicación del instituto de la mediación, que surgen de la legislación vigente, se han llevado adelante algunas experiencias piloto.
Así en su momento algunos juzgados en lo correccional de la Capital Federal iniciaron un trabajo por el cual sometían determinadas causas a la mediación que llevaban adelante los mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, hasta que una acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal impidió la prosecución de este interesante proyecto. Recientemente esa acordada fue modificada y la decisión de proponer a las partes la vía de la mediación queda librada al arbitrio del juez de la causa."
El texto transcripto apoya y refuerza la propuesta que se efectúa mediante el presente proyecto.
Las beneficios de la mediación penal
La implementación de la mediación en materia penal traerá aparejados para la comunidad grandes beneficios.
La mediación penal implica un compromiso entre las partes y la comunidad para llegar a reparar el daño y a la vez para educar y prevenir.
De acuerdo a lo establecido en la Recomendación R (99) el 15 de septiembre de 2004, del Comité del Consejo de Europa "la mediación penal es un proceso mediante el cual la víctima e infractor adultos, voluntariamente, ser reconocen capacidad para participar activamente en la resolución de un conflicto penal, gracias a la ayuda de una tercera persona imparcial: el mediador".
La mediación en materia penal es una gestión diferente del conflicto penal, sin que ello signifique que la pena puede ser mediable por voluntad de las partes ni que la mediación pueda ser aplicable a toda clase de delitos.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, en la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder", Resolución Nº 40/34 del 29 de noviembre de 1985, declara en su art. 7: "Se utilizarán cuando proceda, mecanismos oficiosos para la resolución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y la práctica de justicias consuetudinarias o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las victimas."
La mediación se presenta como una forma alternativa de resolución de conflictos que permite a las partes ser protagonistas y arribar a soluciones pacificas con posibilidades reales de cumplimiento y donde la víctima tiene la posibilidad de ver satisfechos sus intereses, más allá de la reparación económica.
La mediación penal abre una posibilidad de acercarnos a una justicia más humanizadora, pues la escucha activa y la participación de las partes en la solución deviene en el pleno respeto hacia la personalidad humana y le posibilita a la víctima alcanzar una mejor respuesta frente a la ofensa sufrida que el sistema penal retributivo clásico.
La justicia restaurativa involucra a la víctima y al delincuente -en un primer plano- y a la comunidad -en un segundo plano- en la búsqueda de una solución que promoverá no sólo la reparación de la ofensa ocasionada, sino que también abre el camino e impulsa a las partes hacia la reconciliación, y cuando ésta se produce se beneficia la comunidad con la paz social alcanzada.
La mediación penal implica un compromiso entre las partes y la comunidad para reparar, educar y prevenir.
Es un proceso de cooperación en la búsqueda de una solución que satisfaga a la víctima. Ésta es la principal beneficiada, porque sin su consentimiento -que implica una aceptación a la reparación propuesta- no hay acuerdo de mediación.
El efecto resocializador de la mediación en materia penal se ve reflejado en la escasa reincidencia del ofensor que ha podido responsabilizarse ante la víctima por el daño ocasionado, aceptando su culpa y reparándolo.
Hay una recomposición interpersonal que se logra cuando el acuerdo de mediación se cumple que surte efectos a largo plazo, previniendo la reincidencia y educando al ofensor. Esto es posible porque durante el proceso de mediación tanto la víctima como el ofensor pueden expresar sus opiniones e inquietudes y buscar una solución superadora del conflicto de acuerdo a sus propias expectativas.
El involucrarse en la búsqueda de la solución produce efectos más eficientes que la tradicional punición estatal sin rehabilitación adecuada.
Según el Informe Anual 2009, elaborado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el año 2009 se solicitaron audiencias de mediación penal y Contravencional en 5.035 causas, lo que representa un 93% respecto del año anterior. Y asimismo, se informa que de los casos derivados, el 45% fue mediada y de ese porcentaje, el 73% terminó con acuerdo.
Según datos relevados por la Dra. Teresa M. del Val"En general los acuerdos de mediación penal, conforme a las estadísticas mencionadas tanto en Capital como en provincia, superan el 60%. Lo que indica que vale la pena intentar este camino a fin de lograr un mejor entendimiento entre las personas".
Convencida de que la mediación previene, educa y transforma, y que tal como Mahatma Ghandi dijo "No hay camino para la paz, la paz es el camino", creo que la mediación penal jugará un papel transformador y pacificador de conductas en nuestra sociedad.
La reforma propuesta al Derecho Penal no altera sus principios ni su contexto, y a la vez es concordante legislativamente, dando cabida en su texto a la mediación en materia penal, posibilitando la gestión del conflicto penal, cuyas estadísticas en el mundo y en Argentina demuestran que disminuye la reincidencia.
La fuerza legal de estos razonamientos, me lleva a proponer la reforma penal que va adjunta, solicitando a mis colegas el apoyo en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0171-D-13