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PROYECTO DE TP


Expediente 0004-D-2014
Sumario: FORMAS ASOCIATIVAS EXTRANJERAS, ASOCIACIONES CIVILES EXTRANJERAS, FUNDACIONES EXTRANJERAS Y SOCIEDADES EXTRANJERAS: QUEDAN SUJETAS EN MATERIA DE CONTROL, REGLAMENTACION Y REGISTRACION A LO NORMADO POR LA LEY 22315, ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: A partir de la vigencia de esta ley, las formas asociativas extranjeras, asociaciones civiles extranjeras, fundaciones extranjeras y sociedades extranjeras, quedan sujetas en materia de control, reglamentación y registración a la normativa y competencia exclusiva y excluyente de la Inspección General de Justicia, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 22.315, su Decreto Reglamentario Nº 1493/82, sus modificaciones y demás resoluciones emanadas de dicho Organismo.
Artículo 2°: La transmisión de las acciones, en las sociedades por acciones, será oponible frente a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio , que podrá ser requerida por la sociedad, el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación al Directorio, y tendrá efectos frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen al Directorio un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado
Artículo 3°: Los Registros Públicos de Comercio informarán a la Inspección General de Justicia, los trámites ingresados en el marco de sus competencias, previo a toda inscripción o registración, a fin de que ésta última pueda advertir casos de homonimia, inhabilitaciones o cualquier irregularidad.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa constituye una representación del proyecto N° 8414-D-2012 de autoría del Diputado Eduardo E. de Pedro y otros, en virtud de ello, nos remitimos a los fundamentos allí expresados, los que a continuación se transcriben:
"Es una cuestión reiterada y perdurable que ha inspirado numerosas modificaciones al régimen societario argentino, la necesidad jurídica, política, económica y estratégica de centralizar la información existente sobre las personas jurídicas que regula la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. Dto. 841/84).
En tal sentido, dicha norma creó el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, contemplando en su artículo 8, que el Registro Público de Comercio, cualquiera fuera su jurisdicción, tiene la obligación de remitir un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por acciones, quedando supeditada su aplicación hasta tanto se dicten las normas reglamentarias pertinentes (conf. art. 386 inc. o y art. 388 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550).
Por su parte, la Ley N°22.315 establece que la Inspección General de Justicia tiene la función de llevar el Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Asimismo, crea el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras y el Registro Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones a cargo del mismo organismo (art. 4 inc. d, e y f).
Tales Registros Nacionales quedaron debidamente reglamentados y con plena vigencia mediante la sanción del Decreto Nº 1493/82, el cual establece en su art. 3º que la Inspección General de Justicia podrá solicitar toda información de documentación que considere necesaria para la organización y funcionamiento de los Registros Nacionales mencionados.
Por otra parte, el Decreto Nº 23/99, creó a su vez el Registro Nacional de Sociedades No Accionarias, encomendando a la Inspección General de Justicia su concreción, organización y funcionamiento.
Por lo expuesto hasta aquí, no caben dudas sobre la vigencia del Registro Nacional de Sociedades por Acciones, del Registro Nacional de Sociedades No Accionarias, del Registro Nacional de Sociedades Extranjeras y del Registro Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, siendo el organismo encargado de su organización y funcionamiento la Inspección General de Justicia.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 26.047 recepcionó los conceptos antes enunciados estableciendo en su artículo 2° que la organización y funcionamiento de los Registros Nacionales indicados, estarán a cargo de la Inspección General de Justicia.
La importancia de la implementación de los Registros Nacionales radica fundamentalmente en la necesidad de contar con información referente a entidades inscriptas en todo el país, a fin de lograr una mayor seguridad jurídica y transparencia fiscal, lo que tendrá importantes beneficios para los particulares y para el propio Estado, en todos sus niveles.
Es de destacar que los Registros Nacionales, antes mencionados, no quitan potestades a los Registros Públicos de Comercio o Direcciones de Personas Jurídicas locales, sino que, por el contrario, su implementación les otorga una herramienta para ejercer un mayor control sobre el funcionamiento y fiscalización de aquellas entidades bajo su jurisdicción. En consecuencia, las diferentes entidades, una vez inscriptas o autorizadas para funcionar en su Registro Público de Comercio o Dirección de Personas Jurídicas correspondiente, continuarán realizando, como hasta ahora, actos jurídicos en todo el país.
Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse el avance en materia de transporte, tecnología, y comunicaciones acontecidos en los últimos años a nivel nacional y mundial, permitieron una gran apertura comercial ínter-jurisdiccional dentro del país, lo que llevó a que en la actualidad el tráfico comercial sea eminentemente inter-jurisdiccional.
En este contexto, los mecanismos actuales no resultan suficientes para regular el comercio interjurisdiccional, toda vez que no impiden, de manera efectiva, que un fallido o un condenado por estafa en una jurisdicción constituya o administre una sociedad en una jurisdicción diferente, con el fin de continuar ejerciendo actividades ilícitas o con el fin de evadir la inhabilitación comercial que determina la ley para los fallidos.
En la misma dirección, mayor es la necesidad respecto de las formas asociativas extranjeras. Ello resulta de la heterogeneidad normativa sobre la inscripción y fiscalización de formas jurídicas desconocidas para nuestro sistema legal. Se trata de formas jurídicas extranjeras que obstruyen la transparencia societaria y la seguridad comercial que se pretende fortalecer. La disparidad de criterios de fiscalización sobre las formas asociativas extranjeras abre el camino para vulnerar el control de flujos internacionales de capitales que éstas realizan, muchas veces actuando en perjuicio de los intereses nacionales, la estabilidad económica, el comercio interior y de sociedades nacionales con menor poder económico.
En atención a la estrecha vinculación que tiene la habilitación para funcionar en el país de las formas asociativas extrajeras con el comercio con las naciones extranjeras, y a la necesidad de dar adecuado cumplimiento a los tratados internacionales en materia comercial, es que la actuación extraterritorial de éstas no puede quedar librado a diferentes interpretaciones y criterios toda vez que ello importaría la ineficacia practica del régimen legal instituido y la consagración de un tratamiento desigual con respecto a los sujetos fiscalizados.
A mayor abundamiento la soberanía nacional se ve comprometida en toda la materia de extranjería toda vez que es política de Estado determinar las características e implicancias que desea verificar y controlar en materia de inversiones extranjeras lo cual, por su esencia, debe estar indefectiblemente en manos del gobierno federal.
Es importante tener presente que, tal como expusiera la Dra. Cristina Fernández de Kirchner en los fundamentos vertidos en el proyecto de ley, expediente Nº 2214/05, las sociedades off shore "se constituyen en los denominados paraísos societarios, lugares en los cuales los trámites de constitución son muy sencillos, hay anonimato y garantías de estabilidad jurídica, implicando también "paraísos fiscales" (tax heavens), por la nula o baja tributación (de iure o de facto), y "paraísos bancarios", sea por la facilidad y secreto de los depósitos, transferencias y demás operaciones financieras, o por los menores requisitos para fundar bancos. El uso indebido de las sociedades off shore lleva a la evasión de todo el sistema societario argentino de tipicidad, regularidad, publicidad, nominatividad, responsabilidad y contabilidad, ideado para la tutela de los socios minoritarios, terceros, empresa, trabajadores y comunidad."
En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, con fecha 28/10/2005, en los autos "Inspección General de Justicia c/ Bryce Services Corp. s/ recurso de apelación", ha sostenido sobre el particular que "El abuso de formas societarias con fines de fraude ha derivado en la creación de un mundo jurídico paralelo donde la eficacia de nuestras leyes decae. Se presenta así la paradoja de que el mismo ordenamiento jurídico que los jueces mandan a respetar, sirve de fundamento para que un grupo de personas adecuadamente dotadas de asesoramiento y técnicas jurídico-contables, se halle al resguardo de su imperatividad".
Por todo lo expuesto, resulta necesario centralizar la registración y fiscalización de tales entidades en un único organismo, siendo pertinente que tal dependencia sea la Inspección General de Justicia atento que tal como se indicara en los párrafos precedentes, tiene a su cargo llevar los Registros Nacionales.
Ello es concordante con el artículo 8° de la Ley 22.315, el cual establece que la Inspección General de Justicia tiene las funciones de controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos legales, fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades constituidas en el extranjero, que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente.
Cabe destacar que la Inspección General de Justicia ha fortalecido los controles de fiscalización y registración en los últimos años, dictando Resoluciones con exigencias rigurosas que prevén mayores recaudos para la inscripción y funcionamiento de las Formas Asociativas Extranjeras, con el fin de evitar fraudes, evasión impositiva, abuso de las formas societarias y lavado de activos, considerando imprescindible hacer extensivo tal criterio a toda la Nación Argentina, siendo una necesidad imperante homogeneizar los estándares de control registral.
Este diferente tratamiento normativo sobre las sociedades extranjeras en la República Argentina quedó evidenciado internacionalmente en oportunidad de efectuarse el Reporte de Evaluación Mutua por parte de FATF-GAFI y GAFISUD durante los años 2009 y 2010, quienes expresan que "si bien la normativa aplicada por la Inspección General de Justicia en el tratamiento de las sociedades extranjeras cumple con los estándares internacionales, no pueden manifestar idéntica conclusión del total de las jurisdicciones que tienen facultad de registro y fiscalización en la República Argentina.".
Por otra parte, con fecha 22 de diciembre de 2011, este Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 26.737 sobre "Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad o Posesión de las Tierras Rurales", la cual tiene por objeto: a) determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley; y b) regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.
La misma ley, creó el Registro Nacional de Tierras Rurales el cual posee, entre otras funciones, la de llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o posesión extranjera; requerir a las dependencias provinciales competentes en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y ejercer el control de cumplimiento de la ley.
A tales fines, resulta necesario para su efectiva operatividad, tomar acabado conocimiento de todas aquellas formas asociativas extranjeras que integren sociedades nacionales inscriptas en todo el país.
Al respecto, cabe advertir que por aplicación de lo prescripto en el artículo 213 de la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales, las sociedades anónimas cerradas llevan su propio registro de accionistas siendo el mismo de carácter privado. Esta circunstancia impide a la Inspección General de Justicia, organismo de contralor de las sociedades extranjeras, tomar conocimiento sobre las sociedades nacionales que se encuentren participadas por una persona física o forma asociativa extranjera.
En merito a lo expuesto, se hace necesario requerir la inscripción, ante el Registro Público de Comercio o Dirección de Personas Jurídicas correspondiente, de toda transferencia accionaria.
El GAFI ha venido señalando la importancia de identificar correctamente a los beneficiarios finales de las personas jurídicas. En efecto, en la nueva Recomendación 24 (coincidente con la anterior 33) se puntualiza que los países deberán asegurarse de contar con información adecuada, precisa y oportuna sobre los beneficiarios finales y el control de las personas jurídicas que las autoridades competentes puedan obtener o a las que puedan acceder sin demora. Asimismo, en dicho precepto se añade que los países podrían considerar medidas que faciliten a las instituciones financieras el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control a efectos de que puedan cumplir con las medidas de debida diligencia.
Corresponde indicar que el GAFI entiende como beneficiario final a la persona física que posee o controla en última instancia a un cliente o a persona en cuyo favor se está conduciendo una transacción. También incluye a las personas que ejercitan el último control eficaz sobre una persona o un contrato.
Del último informe de evaluación realizado por el GAFI surge como observación que en nuestro país "las autoridades sólo toman conocimiento de los cambios accionarios cuando se analizan los estados contables anuales de la sociedad, que deben ser firmados por los directores e incluir además una copia del acta de asamblea de accionistas/miembros. Para todos los demás tipos societarios, no hay manera de corroborar los cambios de titularidad real o el control. Las funciones de fiscalización se limitan a los contratos constitutivos y a las variaciones de capital cuando lo solicitan los accionistas que representan el 10% del capital o cuando se pretende resguardar el interés público. (...) La posibilidad de acceder oportunamente a la información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real y el control de las personas jurídicas regidas por la Ley 19.550 está también limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizada, puesto que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio registro..."
En base a las observaciones efectuadas y previamente transcriptas, el GAFI ha recomendado (véase la Recomendación 33) que Argentina establezca requisitos para asegurar que la información sobre la titularidad real y el control de las personas jurídicas sea de fácil acceso para las autoridades competentes y de forma oportuna para lo cual establece que las medidas a adoptar deberían ser: "Centralizar la información de todas las sociedades en un registro federal. Facilitar información precisa respecto de los accionistas y los titulares reales. Exigir a los proveedores de servicios a sociedades que lleven un registro de los titulares reales y del control de las personas jurídicas...."
La prevención debe hacerse por igual en todo el país, de modo tal que no pueda ser fácilmente eludida la normativa vigente, como ocurre en la actualidad. A tal fin es de suma importancia implementar estrategias locales con seriedad y un fuerte compromiso por parte de las autoridades políticas.
Asimismo, y a fin de garantizar la seguridad jurídica, resulta necesario que los Registros Públicos de Comercio y Direcciones de Personas Jurídicas locales informen a la Inspección General de Justicia todo tramite ingresado, con carácter previo a la inscripción o registración, a efectos de que puedan ser advertidos casos de homonimia, inhabilitaciones o cualquier irregularidad
Desde el punto de vista de la distribución de facultades dispuesta por la Constitución Nacional, el art. 75 inciso 12, establece que es competencia del Congreso de la Nación dictar el Código de Comercio y por ende todo aquello que forma parte del mismo.
Sin perjuicio de ello, las Leyes Nº 21.768 y Nº 22.280 pusieron en manos de las provincias la organización de los registros y procedimientos aplicables en los mismos.
Asimismo, el art. 75 inciso 13 de la Constitución Nacional prevé como atribución del Congreso Nacional la de reglar el comercio con las naciones extranjeras. En este sentido, no hay obstáculos para considerar a los registros mercantiles de las formas asociativas extranjeras, como una institución exclusiva y excluyentemente federal, por su estrecha vinculación con el comercio ínterjurisdiccional en orden a que la matricula local las habilita para actuar en toda la República.
Lo supra mencionado ha encontrado respaldo jurisprudencial a través del fallo "Hidroeléctrica el Chocón c/ Buenos Aires, Provincia y otro s/ acción declarativa" donde el Sr. Procurador General de la Nación, en su dictamen, en el punto 5 expresa: "nuestro derecho constitucional - articulo 75 inc. 13 del texto fundamental- confiere privativamente al Congreso la competencia de reglar el comercio entre provincias y con los estados extranjeros".
Por último cabe tener presente que mediante una armónica interpretación del art 75 incisos 12, 13 y 18 de la Constitución Nacional, surge indubitablemente que es facultad de las autoridades del Gobierno Nacional, el control y reglamentación, sobre la materia en debate.
Es por lo expuesto, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley".
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL