PROYECTO DE TP
Expediente 0004-D-2014
Sumario: FORMAS ASOCIATIVAS EXTRANJERAS, ASOCIACIONES CIVILES EXTRANJERAS, FUNDACIONES EXTRANJERAS Y SOCIEDADES EXTRANJERAS: QUEDAN SUJETAS EN MATERIA DE CONTROL, REGLAMENTACION Y REGISTRACION A LO NORMADO POR LA LEY 22315, ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: A partir de la vigencia
de esta ley, las formas asociativas extranjeras, asociaciones civiles extranjeras,
fundaciones extranjeras y sociedades extranjeras, quedan sujetas en materia de
control, reglamentación y registración a la normativa y competencia exclusiva y
excluyente de la Inspección General de Justicia, de conformidad a lo previsto en
la Ley Nº 22.315, su Decreto Reglamentario Nº 1493/82, sus modificaciones y
demás resoluciones emanadas de dicho Organismo.
Artículo 2°: La transmisión de las
acciones, en las sociedades por acciones, será oponible frente a terceros desde
su inscripción en el Registro Público de Comercio , que podrá ser requerida por
la sociedad, el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y
constancia fehaciente de su comunicación al Directorio, y tendrá efectos frente
a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen al Directorio un
ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autenticación de las
firmas si obra en instrumento privado
Artículo 3°: Los Registros Públicos
de Comercio informarán a la Inspección General de Justicia, los trámites
ingresados en el marco de sus competencias, previo a toda inscripción o
registración, a fin de que ésta última pueda advertir casos de homonimia,
inhabilitaciones o cualquier irregularidad.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa constituye
una representación del proyecto N° 8414-D-2012 de autoría del Diputado
Eduardo E. de Pedro y otros, en virtud de ello, nos remitimos a los fundamentos
allí expresados, los que a continuación se transcriben:
"Es una cuestión reiterada y
perdurable que ha inspirado numerosas modificaciones al régimen societario
argentino, la necesidad jurídica, política, económica y estratégica de centralizar
la información existente sobre las personas jurídicas que regula la Ley de
Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. Dto. 841/84).
En tal sentido, dicha norma creó el
Registro Nacional de Sociedades por Acciones, contemplando en su artículo 8,
que el Registro Público de Comercio, cualquiera fuera su jurisdicción, tiene la
obligación de remitir un testimonio de los documentos con la constancia de la
toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por acciones, quedando
supeditada su aplicación hasta tanto se dicten las normas reglamentarias
pertinentes (conf. art. 386 inc. o y art. 388 de la Ley de Sociedades Comerciales
Nº 19.550).
Por su parte, la Ley N°22.315
establece que la Inspección General de Justicia tiene la función de llevar el
Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Asimismo, crea el Registro
Nacional de Sociedades Extranjeras y el Registro Nacional de Asociaciones
Civiles y Fundaciones a cargo del mismo organismo (art. 4 inc. d, e y f).
Tales Registros Nacionales
quedaron debidamente reglamentados y con plena vigencia mediante la sanción
del Decreto Nº 1493/82, el cual establece en su art. 3º que la Inspección
General de Justicia podrá solicitar toda información de documentación que
considere necesaria para la organización y funcionamiento de los Registros
Nacionales mencionados.
Por otra parte, el Decreto Nº
23/99, creó a su vez el Registro Nacional de Sociedades No Accionarias,
encomendando a la Inspección General de Justicia su concreción, organización y
funcionamiento.
Por lo expuesto hasta aquí, no
caben dudas sobre la vigencia del Registro Nacional de Sociedades por
Acciones, del Registro Nacional de Sociedades No Accionarias, del Registro
Nacional de Sociedades Extranjeras y del Registro Nacional de Asociaciones
Civiles y Fundaciones, siendo el organismo encargado de su organización y
funcionamiento la Inspección General de Justicia.
A mayor abundamiento, la Ley Nº
26.047 recepcionó los conceptos antes enunciados estableciendo en su artículo
2° que la organización y funcionamiento de los Registros Nacionales indicados,
estarán a cargo de la Inspección General de Justicia.
La importancia de la
implementación de los Registros Nacionales radica fundamentalmente en la
necesidad de contar con información referente a entidades inscriptas en todo el
país, a fin de lograr una mayor seguridad jurídica y transparencia fiscal, lo que
tendrá importantes beneficios para los particulares y para el propio Estado, en
todos sus niveles.
Es de destacar que los Registros
Nacionales, antes mencionados, no quitan potestades a los Registros Públicos
de Comercio o Direcciones de Personas Jurídicas locales, sino que, por el
contrario, su implementación les otorga una herramienta para ejercer un mayor
control sobre el funcionamiento y fiscalización de aquellas entidades bajo su
jurisdicción. En consecuencia, las diferentes entidades, una vez inscriptas o
autorizadas para funcionar en su Registro Público de Comercio o Dirección de
Personas Jurídicas correspondiente, continuarán realizando, como hasta ahora,
actos jurídicos en todo el país.
Sin perjuicio de ello, no puede
desconocerse el avance en materia de transporte, tecnología, y comunicaciones
acontecidos en los últimos años a nivel nacional y mundial, permitieron una
gran apertura comercial ínter-jurisdiccional dentro del país, lo que llevó a que en
la actualidad el tráfico comercial sea eminentemente inter-jurisdiccional.
En este contexto, los mecanismos
actuales no resultan suficientes para regular el comercio interjurisdiccional, toda
vez que no impiden, de manera efectiva, que un fallido o un condenado por
estafa en una jurisdicción constituya o administre una sociedad en una
jurisdicción diferente, con el fin de continuar ejerciendo actividades ilícitas o con
el fin de evadir la inhabilitación comercial que determina la ley para los fallidos.
En la misma dirección, mayor es la
necesidad respecto de las formas asociativas extranjeras. Ello resulta de la
heterogeneidad normativa sobre la inscripción y fiscalización de formas jurídicas
desconocidas para nuestro sistema legal. Se trata de formas jurídicas
extranjeras que obstruyen la transparencia societaria y la seguridad comercial
que se pretende fortalecer. La disparidad de criterios de fiscalización sobre las
formas asociativas extranjeras abre el camino para vulnerar el control de flujos
internacionales de capitales que éstas realizan, muchas veces actuando en
perjuicio de los intereses nacionales, la estabilidad económica, el comercio
interior y de sociedades nacionales con menor poder económico.
En atención a la estrecha
vinculación que tiene la habilitación para funcionar en el país de las formas
asociativas extrajeras con el comercio con las naciones extranjeras, y a la
necesidad de dar adecuado cumplimiento a los tratados internacionales en
materia comercial, es que la actuación extraterritorial de éstas no puede quedar
librado a diferentes interpretaciones y criterios toda vez que ello importaría la
ineficacia practica del régimen legal instituido y la consagración de un
tratamiento desigual con respecto a los sujetos fiscalizados.
A mayor abundamiento la
soberanía nacional se ve comprometida en toda la materia de extranjería toda
vez que es política de Estado determinar las características e implicancias que
desea verificar y controlar en materia de inversiones extranjeras lo cual, por su
esencia, debe estar indefectiblemente en manos del gobierno federal.
Es importante tener presente que,
tal como expusiera la Dra. Cristina Fernández de Kirchner en los fundamentos
vertidos en el proyecto de ley, expediente Nº 2214/05, las sociedades off shore
"se constituyen en los denominados paraísos societarios, lugares en los cuales
los trámites de constitución son muy sencillos, hay anonimato y garantías de
estabilidad jurídica, implicando también "paraísos fiscales" (tax heavens), por la
nula o baja tributación (de iure o de facto), y "paraísos bancarios", sea por la
facilidad y secreto de los depósitos, transferencias y demás operaciones
financieras, o por los menores requisitos para fundar bancos. El uso indebido de
las sociedades off shore lleva a la evasión de todo el sistema societario
argentino de tipicidad, regularidad, publicidad, nominatividad, responsabilidad y
contabilidad, ideado para la tutela de los socios minoritarios, terceros, empresa,
trabajadores y comunidad."
En el mismo sentido, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, con fecha 28/10/2005, en los
autos "Inspección General de Justicia c/ Bryce Services Corp. s/ recurso de
apelación", ha sostenido sobre el particular que "El abuso de formas societarias
con fines de fraude ha derivado en la creación de un mundo jurídico paralelo
donde la eficacia de nuestras leyes decae. Se presenta así la paradoja de que el
mismo ordenamiento jurídico que los jueces mandan a respetar, sirve de
fundamento para que un grupo de personas adecuadamente dotadas de
asesoramiento y técnicas jurídico-contables, se halle al resguardo de su
imperatividad".
Por todo lo expuesto, resulta
necesario centralizar la registración y fiscalización de tales entidades en un
único organismo, siendo pertinente que tal dependencia sea la Inspección
General de Justicia atento que tal como se indicara en los párrafos precedentes,
tiene a su cargo llevar los Registros Nacionales.
Ello es concordante con el artículo
8° de la Ley 22.315, el cual establece que la Inspección General de Justicia
tiene las funciones de controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos
legales, fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación
de las sociedades constituidas en el extranjero, que hagan en el país ejercicio
habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal,
asiento o cualquier otra especie de representación permanente.
Cabe destacar que la Inspección
General de Justicia ha fortalecido los controles de fiscalización y registración en
los últimos años, dictando Resoluciones con exigencias rigurosas que prevén
mayores recaudos para la inscripción y funcionamiento de las Formas
Asociativas Extranjeras, con el fin de evitar fraudes, evasión impositiva, abuso
de las formas societarias y lavado de activos, considerando imprescindible hacer
extensivo tal criterio a toda la Nación Argentina, siendo una necesidad
imperante homogeneizar los estándares de control registral.
Este diferente tratamiento
normativo sobre las sociedades extranjeras en la República Argentina quedó
evidenciado internacionalmente en oportunidad de efectuarse el Reporte de
Evaluación Mutua por parte de FATF-GAFI y GAFISUD durante los años 2009 y
2010, quienes expresan que "si bien la normativa aplicada por la Inspección
General de Justicia en el tratamiento de las sociedades extranjeras cumple con
los estándares internacionales, no pueden manifestar idéntica conclusión del
total de las jurisdicciones que tienen facultad de registro y fiscalización en la
República Argentina.".
Por otra parte, con fecha 22 de
diciembre de 2011, este Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 26.737 sobre
"Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad o Posesión de
las Tierras Rurales", la cual tiene por objeto: a) determinar la titularidad,
catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación
de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del
dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente
ley; y b) regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los
límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de
uso o producción.
La misma ley, creó el Registro
Nacional de Tierras Rurales el cual posee, entre otras funciones, la de llevar el
registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o posesión
extranjera; requerir a las dependencias provinciales competentes en
registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones; y ejercer el control de cumplimiento de
la ley.
A tales fines, resulta necesario para
su efectiva operatividad, tomar acabado conocimiento de todas aquellas formas
asociativas extranjeras que integren sociedades nacionales inscriptas en todo el
país.
Al respecto, cabe advertir que por
aplicación de lo prescripto en el artículo 213 de la Ley Nº 19.550 de sociedades
comerciales, las sociedades anónimas cerradas llevan su propio registro de
accionistas siendo el mismo de carácter privado. Esta circunstancia impide a la
Inspección General de Justicia, organismo de contralor de las sociedades
extranjeras, tomar conocimiento sobre las sociedades nacionales que se
encuentren participadas por una persona física o forma asociativa extranjera.
En merito a lo expuesto, se hace
necesario requerir la inscripción, ante el Registro Público de Comercio o
Dirección de Personas Jurídicas correspondiente, de toda transferencia
accionaria.
El GAFI ha venido señalando la
importancia de identificar correctamente a los beneficiarios finales de las
personas jurídicas. En efecto, en la nueva Recomendación 24 (coincidente con
la anterior 33) se puntualiza que los países deberán asegurarse de contar con
información adecuada, precisa y oportuna sobre los beneficiarios finales y el
control de las personas jurídicas que las autoridades competentes puedan
obtener o a las que puedan acceder sin demora. Asimismo, en dicho precepto
se añade que los países podrían considerar medidas que faciliten a las
instituciones financieras el acceso a la información sobre el beneficiario final y el
control a efectos de que puedan cumplir con las medidas de debida
diligencia.
Corresponde indicar que el GAFI
entiende como beneficiario final a la persona física que posee o controla en
última instancia a un cliente o a persona en cuyo favor se está conduciendo una
transacción. También incluye a las personas que ejercitan el último control
eficaz sobre una persona o un contrato.
Del último informe de evaluación
realizado por el GAFI surge como observación que en nuestro país "las
autoridades sólo toman conocimiento de los cambios accionarios cuando se
analizan los estados contables anuales de la sociedad, que deben ser firmados
por los directores e incluir además una copia del acta de asamblea de
accionistas/miembros. Para todos los demás tipos societarios, no hay manera de
corroborar los cambios de titularidad real o el control. Las funciones de
fiscalización se limitan a los contratos constitutivos y a las variaciones de capital
cuando lo solicitan los accionistas que representan el 10% del capital o cuando
se pretende resguardar el interés público. (...) La posibilidad de acceder
oportunamente a la información adecuada, exacta y actualizada sobre la
titularidad real y el control de las personas jurídicas regidas por la Ley 19.550
está también limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizada,
puesto que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio registro..."
En base a las observaciones
efectuadas y previamente transcriptas, el GAFI ha recomendado (véase la
Recomendación 33) que Argentina establezca requisitos para asegurar que la
información sobre la titularidad real y el control de las personas jurídicas sea de
fácil acceso para las autoridades competentes y de forma oportuna para lo cual
establece que las medidas a adoptar deberían ser: "Centralizar la información de
todas las sociedades en un registro federal. Facilitar información precisa
respecto de los accionistas y los titulares reales. Exigir a los proveedores de
servicios a sociedades que lleven un registro de los titulares reales y del control
de las personas jurídicas...."
La prevención debe hacerse por
igual en todo el país, de modo tal que no pueda ser fácilmente eludida la
normativa vigente, como ocurre en la actualidad. A tal fin es de suma
importancia implementar estrategias locales con seriedad y un fuerte
compromiso por parte de las autoridades políticas.
Asimismo, y a fin de garantizar la
seguridad jurídica, resulta necesario que los Registros Públicos de Comercio y
Direcciones de Personas Jurídicas locales informen a la Inspección General de
Justicia todo tramite ingresado, con carácter previo a la inscripción o
registración, a efectos de que puedan ser advertidos casos de homonimia,
inhabilitaciones o cualquier irregularidad
Desde el punto de vista de la
distribución de facultades dispuesta por la Constitución Nacional, el art. 75
inciso 12, establece que es competencia del Congreso de la Nación dictar el
Código de Comercio y por ende todo aquello que forma parte del mismo.
Sin perjuicio de ello, las Leyes Nº
21.768 y Nº 22.280 pusieron en manos de las provincias la organización de los
registros y procedimientos aplicables en los mismos.
Asimismo, el art. 75 inciso 13 de la
Constitución Nacional prevé como atribución del Congreso Nacional la de reglar
el comercio con las naciones extranjeras. En este sentido, no hay obstáculos
para considerar a los registros mercantiles de las formas asociativas extranjeras,
como una institución exclusiva y excluyentemente federal, por su estrecha
vinculación con el comercio ínterjurisdiccional en orden a que la matricula local
las habilita para actuar en toda la República.
Lo supra mencionado ha
encontrado respaldo jurisprudencial a través del fallo "Hidroeléctrica el Chocón
c/ Buenos Aires, Provincia y otro s/ acción declarativa" donde el Sr. Procurador
General de la Nación, en su dictamen, en el punto 5 expresa: "nuestro derecho
constitucional - articulo 75 inc. 13 del texto fundamental- confiere
privativamente al Congreso la competencia de reglar el comercio entre
provincias y con los estados extranjeros".
Por último cabe tener presente que
mediante una armónica interpretación del art 75 incisos 12, 13 y 18 de la
Constitución Nacional, surge indubitablemente que es facultad de las
autoridades del Gobierno Nacional, el control y reglamentación, sobre la materia
en debate.
Es por lo expuesto, que solicitamos
a nuestros pares, nos acompañen en la sanción del presente proyecto de
ley".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |