PROYECTO DE TP
Expediente 0004-D-2013
Sumario: RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LOCALES DE DIVERSION Y ESPECTACULOS CON ACCESO PUBLICO.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Responsabilidad civil por expendio de
bebidas alcohólicas con motivo o en ocasión de la explotación de locales de
diversión y de la organización de espectáculos o eventos con acceso público
Artículo 1º -
Expendio de bebidas alcohólicas. Actividad peligrosa. Se considera actividad
especialmente peligrosa, aunque mediara autorización administrativa para ello, el
expendio de bebidas alcohólicas, con motivo o en ocasión de: a) la explotación de
locales o establecimientos de diversión; b) la organización de espectáculos o
eventos con acceso abierto al público.
Art. 2º - Medidas
preventivas para evitar daños en la salud. Las personas que realicen las
actividades descriptas en el artículo anterior deberán tomar, antes, durante, y aun
después de concluidas las mismas, las medidas preventivas propias del buen
hombre de negocios, que resulten idóneos, a los fines de evitar daños en la salud
derivados del consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte de las personas
que participan de la actividad o reciben el servicio.
Art. 3º -
Responsabilidad objetiva. Los que realicen las actividades indicadas en el artículo
1° serán responsables por todos los daños y perjuicios que sufran o causen las
personas que resulten alcoholizadas con motivo o en ocasión de su concurrencia
o participación en dichas actividades.
En el caso de que se tratare de una
persona jurídica la responsabilidad se extenderá a sus directores, gerentes y
administradores.
Art. 4º -
Eximentes de responsabilidad. Las personas sujetas a la responsabilidad
establecida en los artículos anteriores sólo se eximirán de responder, total o
parcialmente:
a) si prueban que adoptaron las
medidas preventivas mencionadas en el artículo 2°, o que media una causa ajena
a la actividad especialmente peligrosa referida en el artículo 1º o;
b) si prueban que los daños tienen
relación causal adecuada, exclusiva y excluyente, con el hecho de un tercero que
no ha participado de la actividad descripta y calificada en el artículo1º.
Art. 6º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En esta oportunidad reproducimos
parcialmente el proyecto de los Diputados Monayar, Ana María Carmen y Delich,
Francisco José, expediente 3659-D-2007, incorporando modificaciones sugeridas
por el Dr. Esteban Gorriti
Tal como señala la autora del
proyecto,"...las estadísticas señalan la alta incidencia causal de la alcoholemia de
los conductores, factor de riesgo productor de un gran número de accidentes de
tránsito, especialmente durante los fines de semana y en ocasión del regreso de
los jóvenes a sus hogares, procedentes de los lugares de diversión nocturna a los
que habitual y masivamente concurren. Es precisamente en estos sitios, donde se
incuban muchos de tales accidentes viales, a partir de la desmedida ingesta de
alcohol u otras sustancias tóxicas".
En estas situaciones, continua diciendo
la Diputada (m.c.) Monayar se visualiza "...por un lado el interés privado
titularizado por todos aquellos comerciantes dedicados a esta actividad, y por el
otro (en pugna con el anterior) el interés de la sociedad en proteger a los jóvenes y
adolescentes -y con ello a la familia misma- que concurren a los lugares de
diversión regenteados por los primeros, de las terribles consecuencias dañosas
que eventualmente puede acarrearles a éstos -incluso a terceros ajenos al
fenómeno- la alcoholemia o intoxicación de otro tipo adquirida durante la
permanencia en el local comercial y aún al momento de intentar el regreso a sus
domicilios conduciendo vehículos automotores en malas condiciones psicofísicas.
Dicha oposición de intereses se resuelve, sin duda alguna, a favor del interés
público comprometido, dando prioridad a los valores vida y salud de la población,
por sobre el valor de libertad del comerciante de estos rubros (espectáculos y
diversión pública), quien no debe causar daño alguno con su actividad."
En línea con lo expresado este
proyecto tiene por objeto la imposición de "responsabilidad civil objetiva" a los
propietarios de locales de diversión por las consecuencias dañosas producidas
como consecuencia de la venta excesiva de alcohol a los concurrentes. "Ello, en la
inteligencia de que por su actividad peligrosa, les cabe un "deber tácito de
seguridad" respecto de los mismos, que no puede reducirse al tiempo y espacio de
concurrencia de los asistentes - más aún cuando se trata de menores de edad-
dentro del establecimiento comercial. Ello es así por cuanto es de público y notorio
conocimiento que la alcoholemia es un estado mórbido que no cesa en forma
inmediata sino de manera progresiva y lenta, como son igualmente conocidas sus
consecuencias minorantes de la conciencia del afectado durante el lapso que
conlleve su proceso de desintoxicación."
El artículo 1º del proyecto considera
"actividad especialmente peligrosa", aunque mediara autorización administrativa
para ello, el expendio de bebidas alcohólicas, con motivo o en ocasión de: a) la
explotación de locales o establecimientos de diversión; b) la organización de
espectáculos o eventos con acceso abierto al público.
La expresión "actividad especialmente
peligrosa" está tomada casi literalmente del Proyecto de Reforma del Código Civil
de 1998; aunque la Responsabilidad civil por actividad peligrosa o riesgosa en
general ya fue contemplada en el Código Civil Italiano de 1942 (art. 2050), y
actualmente ha sido recogida por la legislación comparada, tales los casos de los
Códigos Civiles de Méjico (art. 913), Portugal (art 493), Bolivia (arts. 955 y 958),
Paraguay (art. 1846) o Perú (art. 1970). En el caso particular de nuestro país su
regulación estuvo prevista en muchos de los Proyectos de Reforma al Código
Civil, así por ejemplo ya el Proyecto de 1954, elaborado bajo la dirección del
recordado Dr. Jorge Joaquín Llambías contemplaba en el art. 1091 la
responsabilidad proveniente de una actividad peligrosa "por su naturaleza o por la
índole de los medios empleados", este supuesto de responsabilidad objetiva,
merece destacarse teniendo en consideración la postura por demás conocida en
materia de responsabilidad civil de Llambías, cuyo principal factor de atribución de
responsabilidad era la "culpa". El Proyecto de Unificación de 1987, sancionado y
luego vetado, incorporaba al actual art. 1113, el siguiente párrafo:"Lo previsto
para los daños causados por actividades que sean riesgosas por su naturaleza o
por las circunstancias de realización". Dicho concepto fue mantenido por el
Proyecto elaborado por la Comisión designada por el PE en el año 1992 para
revisar el vetado Proyecto del 1987 (art. 1590). Mientras que el proyecto de ley
sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación en 1993, excluyó,-por
razones de política legislativa-, al párrafo agregado al art. 1113. Finalmente, el
Proyecto de 1998, estableció en el art. 1665:" Quien realiza una actividad
especialmente peligrosa o se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por
terceros, es responsable del daño causado por esa actividad. Se considera
actividad especialmente peligrosa a la que, por su naturaleza o por las
sustancias, instrumentos o energía empleados, o por las circunstancias en las
que es llevada a cabo, tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves".
El Proyecto de Código y Comercial
enviado por el Poder Ejecutivo el 7 de junio de 2012, en sus artículos 1757 y 1758,
sobre responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas
actividades (expte. 57-PE-12 ingresado en Senado de la Nación) se expide en el
mismo sentido que sus antecedentes.
De haberse sancionado alguno de los
Proyectos de Reforma del Código Civil mencionados, el presente Anteproyecto
resultaría innecesario, y habría quedado en manos de la jurisprudencia ir
moldeando el alcance de las actividades que por su naturaleza, o por el uso de
ciertas sustancias, quedarían atrapadas en el concepto de actividades
especialmente peligrosas.
Las razones de orden público, por estar
involucradas directamente la vida y la salud de miles de personas, mayormente
jóvenes, que se ven expuestas a las consecuencias dañosas del alcohol, justifican
la necesidad de una ley especial, en materia civil, tal como se propone. En rigor
una ley de tales características, -en lo que refiere a su doble contenido-, no es
una novedad en nuestro sistema jurídico, vale recordar por ejemplo a la ley sobre
espectáculos deportivos (ley23.184, modificada por la ley 24.192), normativa
recientemente aplicada, en su faz civil, por la Corte en el precedente "Mosca". Lo
interesante de este caso en lo que aquí concierne, es que la víctima del daño se
encontraba fuera del ámbito del estadio en donde tenía lugar el espectáculo
deportivo, no obstante ello la Corte, por mayoría hizo responsables al organizador
y a la AFA, no así al Estado.
En segundo lugar y referido al artículo
1º, la expresión "aunque mediara autorización administrativa" busca, trazando un
parangón con lo previsto en el art. 2618 del CC en su actual redacción, evitar que
la existencia de una autorización administrativa para desarrollar la actividad
peligrosa descripta pueda ser invocada como un eximente de responsabilidad.
En tercer lugar, resulta interesante
recordar que en el caso de los espectáculos deportivos, la ley 24.192 refiere a los
hechos que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo,
sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus
inmediaciones antes, durante o después de él.
No obstante ello, la fórmula empleada
podría ser reemplazada por " en oportunidad de":, así tal vez se despejarían las
dudas originadas por la interpretación de los arts. 43 y 1113 del CC.
En rigor con la expresión con motivo o
en ocasión, se ha pretendido mantener los parámetros previstos en los arts. 43 y
1113 del Código Civil, según la redacción establecida por la ley 17.711, ello a
pesar de posturas encontradas que existen en la doctrina sobre el alcance de tales
conceptos. Así cuando se habla de "motivo", se quiere poner énfasis, siguiendo
en parte a Llambías, que de lo que se trata es que estaríamos frente al
antecedente causal necesario, sin cuya existencia el daño no se habría
materializado (explotación de locales o establecimientos de diversión,
organización de espectáculos o eventos con acceso abierto al público en dónde se
expende una sustancia especialmente peligrosa). También se habla de "ocasión",
términos que podrían ser considerados sinónimos, pero el espíritu es resaltar que
en dicha hipótesis, tales circunstancias han dado la "oportunidad" para que se
materialice el daño. ( Cof. LLAMBÍAS, J.J., , " Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones" T. IV-A, Perrot, Bs.As. 1976 , p 292 y ss). Desde ya que los
reparos que pudieran esbozarse, por que la redacción propuesta es sin duda
partidaria de la tesis amplia, se encuentra acotada por los supuestos enunciados
en los incisos a) y b). De todos modos siempre deberá existir una relación de
causalidad adecuada, "conforme al curso normal de la vida y las reglas ordinarias
de la experiencia; la causa se selecciona , por lo tanto , entre las diversas
condiciones necesarias de un suceso, conforme un juicio de previsibilidad, que
se formula de manera objetiva y ex-post ipso".(Conf. ZABALA DE GONZÁLEZ,
M.M, "La Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", Abaco,
Bs.As. 1980, p115.
Por último, respecto de este artículo 1º,
no desconocemos que normalmente es aconsejable efectuar una descripción
general de la actividad peligrosa, no obstante ello, Recuerda Pizarro, ..."Ello sin
perjuicio , claro está, de la conveniente y a veces necesaria regulación específica
que puedan tener determinadas actividades riesgosas que por su relevancia y
gravedad requieren de un tratamiento más específico que puede contrastar o no
coincidir con el más general fijado en el Código Civil..." ( PIZARRO R.D, "
Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa, , T.II, LA LEY, Bs.As 2006,
p. 168).
En lo que refiere al artículo 2º y en
particular al ámbito temporal y espacial aludido, resulta de utilidad recordar lo
previsto en materia de espectáculos deportivos, ley 24.192, conforme se indicó
anteriormente.
Las medidas preventivas idóneas
propias de un buen hombre de negocios, parten de la hipótesis cierta, de que
tratándose de un empresario profesional es a él a quien compete establecer, en
función de su experiencia y profesionalismo, cuáles son esas medidas idóneas
que debe adoptar, antes, durante y aún después, para evitar la producción del
daño. (Conf. BARBERO D., "Sistema de Derecho Privado", , IV, EJEA, Bs. As.
1967, p. 730).
La inclusión expresa de un
determinado estándar de conducta, -"un buen hombre de negocios"-, es un
criterio que si bien no tiene arraigo en materia de responsabilidad civil, al menos
de manera expresa, es por demás conocida, no solo en el derecho comparado
(en especial en el derecho americano), sino en el derecho comercial argentino, y
así en materia de responsabilidad societaria lo contempla el art. 59 de la ley de
sociedades, entendiéndose, - y adviértase la similitud con el presente caso-, que
lo de "buen hombre de negocios" debe juzgarse a la luz de las circunstancias
objetivas del caso concreto , armonizando dicho precepto con los arts 512 y 902
Código Civil. (JUNYENT BAS F., "Responsabilidad Civil de los Administradores
Societarios",, Advocatus , Córdoba, 1998, p 64; Idem , GAGLIARDO, M.,
"Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas", Lexis-Nexis, Bs.As.
2004).
Más modernamente dicho criterio de
valoración fue recogido por la ley 24.441, en su art. 6º, cuando habla que el
fiduciario debe actuar con la prudencia y diligencia de un buen hombre de
negocios, también apunta a resaltar que cabe exigir del fiduciario, por su
condición especial todos los cuidados de un buen profesional de su
especialidad"( Conf. KIPER-LISOPRAWISKI, "Obligaciones y Responsabilidad del
fiduciario", Depalma, Bs.As, 1999). Nos preguntamos, si al fiduciario , por la
confianza que encierra todo negocio fiduciario, se lo juzga según el criterio
señalado, con más razón , cuando la "confianza" depositada, es nada más y nada
menos que la vida y la salud de las personas. Aquí su deber de diligencia debe
ser muy estricto, a la luz de lo dispuesto por el art. 902, se trata en suma de una
actividad lucrativa o comercial, la que debería ser desarrollada por aquellos que
están en condiciones de garantizar que pueden adoptar esas medidas
preventivas, tendientes a evitar que se materialice el daño .
Con respecto a la frase que "resultan
idóneas" recuerda Visintini, que cuando el art. 2050 del CC Italiano refiere a la
prueba liberatoria comprende " todas las medidas idóneas para evitar el daño", no
se limita al hecho negativo de la demostración de una ausencia de culpa, sino que
implica el hecho objetivo de la existencia de una organización técnica
abstractamente idónea para prevenir accidentes: el denominado hecho técnico.
.."Interesa en cambio, el hecho objetivo de que se hayan adoptado las medidas
técnicas más funcionales para la reducción del peligro en ese sector. (VISINTINI,
G., "Tratado de la Responsabilidad Civil", T2, Astrea , Bs.As. 1999).
El artículo 3º del proyecto se explica
por cuanto: "La responsabilidad debe recaer sobre quien genera, fiscaliza,
supervisa, controla o potencia en forma autónoma la actividad riesgosa". (
PIZARRO, Cit, p. 169).
El artículo 4º guarda relación con lo
expresamente contemplado en el Código Civil Italiano de 1942, art. 2050. Lo que
lo exime, no es su falta de culpa sino, que al mediar una inversión de la carga de
la prueba, es a él a quién compete demostrar que adoptó las medidas preventivas
idóneas para evitar el daño, cuando se trata de una actividad especialmente
peligrosa por el uso de una sustancia, en este caso del expendio y consumo de
bebidas alcohólicas.
En efecto el art. 2050 , dispone:" Aquel
que ocasiona daño a otro en el desarrollo de una actividad peligrosa, por su
naturaleza o por la naturaleza de los medios empleados, está obligado al
resarcimiento, si no prueba haber adoptado todas las medidas idóneas para evitar
el daño".
Si media una ruptura del nexo causal,
de acuerdo a los principios generales contenidos en el Código Civil, quedara
eximido de responsabilidad.
Por lo anteriormente expuesto,
solicitamos a nuestros pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
COMERCIO |