PROYECTO DE TP
Expediente 0004-D-2011
Sumario: CREACION DE UNA COMISION DE CONFERENCIA ENTRE AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
PROYECTO DE
RESOLUCIÓN SOBRE CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE CONFERENCIA
ENTRE AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA NACIÓN
1° - Aprobar el régimen de
funcionamiento de la Comisión de Conferencia que como Anexo I integra la
presente.
2° - Invitar al Senado a
adherir a la presente resolución, a fin de establecer en forma conjunta el
procedimiento indicado en el Anexo I.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto viene a introducir una
etapa de conciliación en aquellos procesos de formación y sanción de las leyes en
el que las Cámaras no encuentren fácilmente un acuerdo
La Comisión de Conferencia es un
recurso útil para resolver los conflictos en las legislaturas bicamerales, cuando una
Cámara pretende insistir en una posición distinta a la de la otra Cámara o
simplemente no logra acordar con lo propuesto por la otra.
Según Pedro Planas, "la finalidad de
estas comisiones es elaborar y redactar un texto de compromiso entre ambas
Cámaras".
Los antecedentes extranjeros nos
indican que estas comisiones se reúnen en casos de diferencias graves, en temas
importantes y controvertidos; pueden ser un mecanismo opcional u obligatorio, y
su composición suele ser paritaria (igual cantidad de representantes por ambas
Cámaras).
En este caso, proponemos que la
Comisión de Conferencia se considere como un proceso voluntario, no obligatorio,
que puede ser instado por la Cámara que se encuentra en posesión del texto del
proyecto.
Sus integrantes solo podrán debatir
y acordar sobre los puntos en los que no haya acuerdo entre ambas Cámaras y
en el marco de las instrucciones que recibieron. Si no pueden alcanzar un acuerdo
o si para ello deben exceder las instrucciones recibidas, deben informar a las
Cámaras para que ellas resuelvan si continúan con el trámite ordinario del
proyecto o convocan a una nueva Comisión de Conferencia con distintas
instrucciones.
Estas comisiones, también llamadas
de conciliación o mediación, están reguladas con similares contenidos en Reino
Unido, Australia, Bélgica, Canadá, México, Suiza, Estados Unidos de Norteamérica.
En nuestro país la negociación entre las Cámaras ha existido muchas veces, a
través de los jefes de bancadas o de las autoridades de comisiones, de manera
informal.
Entre los antecedentes
consultados para este proyecto citamos los siguientes:
1) Estados Unidos de
Norteamérica: a) Senado de la Nación, regla XXVIII y XLIV; b) Cámara de
Diputados, regla XXII (Walter Oleszek, CRS report for Congress, Conference
Committee Deliberations; Elizabeth Rybicki "Unresolved Differences Bicameral
Negotiations in Congress 1877-2002, en
https://www.msu.edu/~rohde/Rybicki.pdf); c) Reglamento de la Cámara de
Diputados de Minnesota, Artículo II - Bills Conference Committees Regla 2.06.
2) Comisión Paritaria Mixta
en la Constitución Francesa
Artículo 45: "Todo
proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente en las dos asambleas
del Parlamento para aprobar un texto idéntico.
Cuando, a causa de un
desacuerdo entre las dos asambleas, un proyecto o una proposición de ley no haya
podido ser aprobado después de dos lecturas en cada asamblea o si el Gobierno
ha declarado su urgencia, después de una sola lectura en cada una de ellas, el
Primer Ministro estará facultado para provocar la reunión de una comisión mixta
paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por
discutir.
El texto elaborado por la comisión
mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de las dos asambleas.
Ninguna enmienda será admisible salvo conformidad del Gobierno.
Si la comisión mixta no llega a
aprobar un texto común, o si este texto no es aprobado en las condiciones
establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva
lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional
que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá
considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta o bien el último texto
votado por ella, modificado en su caso por una o varias de las enmiendas
aprobadas por el Senado.
3) Reglamento del Senado
de la República de México
Artículo 153. Las
comisiones, en consulta con los órganos directivos del Senado, pueden trabajar en
conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para deliberar
sobre iniciativas y proyectos de ley o decreto u otros asuntos, cuya tramitación se
considera necesario agilizar.
Artículo 154 1. Los
trabajos en conferencia se realizan mediante acuerdo previo con la colegisladora,
en los términos de la normatividad interna de cada Cámara. 2. La propuesta del
Senado para el acuerdo de trabajo en conferencia, incluye el programa de
actividades y el calendario de reuniones, así como las reglas para su conducción y
desarrollo.
A partir de lo
expuesto queda fundamentado el proyecto y elevado a consideración de
esta Cámara.
ANEXO
Comisión de Conferencia entre ambas Cámaras
Art. 1° -
Convocatoria. En los casos de proyectos de ley venidos en revisión cuando el
dictamen de la o las comisiones competentes aconseje la sanción de un proyecto
con modificaciones al de la Cámara de origen, el plenario de la Cámara revisora
podrá resolver convocar a una Comisión de Conferencia entre ambas Cámaras para
resolver esas diferencias.
Igual procedimiento al establecido
en el párrafo anterior podrá aplicarse cuando el dictamen de las comisiones de la
cámara de origen proponga insistir sobre su sanción originaria.
Art. 2° -
Moción. Mayoría. La moción de convocatoria a Comisión de Conferencia podrá
formularla cualquier diputado y se aprobará por simple mayoría.
Art. 3° -
Integración. Aprobada la convocatoria, el presidente designará a las autoridades
de las comisiones competentes para integrar la Comisión de Conferencia y
comunicará lo dispuesto a la otra Cámara.
Art. 4° -
Instrucciones. Las Cámaras instruirán a los miembros de la Comisión de
Conferencia sobre el alcance y términos de la negociación y determinarán un plazo
para brindar el informe de lo actuado.
Art. 5° -
Modificaciones. Los miembros de la Comisión de Conferencia no podrán introducir
modificaciones en cuestiones que sean ajenas al mandato otorgado.
Art. 6° -
Publicidad. Las sesiones de la Comisión de Conferencia son públicas.
Art. 7° -
Reglas de funcionamiento. La Comisión de Conferencia determinará sus propias
reglas de funcionamiento y supletoriamente aplicará las normas del Reglamento de
la Cámara que la convocó.
Art. 8° -
Prohibición de delegación. La Comisión de Conferencia no puede delegar el
tratamiento del tema en ninguna comisión o subcomisión.
Art. 9° -
Informe. El informe de la Comisión determinará la extensión del acuerdo alcanzado
y propondrá un nuevo texto del proyecto de ley que refleje lo convenido.
Art. 10
- Falta de acuerdo. Si la Comisión de Conferencia no alcanza un acuerdo informará
de tal circunstancia a las Cámaras y estas podrán continuar con el trámite
ordinario del proyecto o convocar a una nueva Comisión de Conferencia.
Art. 11
- Resolución de las Cámaras. Elevado el informe de la Comisión de Conferencia,
las Cámaras podrán aprobar el texto propuesto o volver a convocar la Comisión de
Conferencia para una nueva etapa de deliberación y acuerdo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |