PROYECTO DE TP
Expediente 0004-D-2009
Sumario: REGIMEN DE INICIATIVA POPULAR, REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE
DEROGA LA LEY 24747 Y SE PROPONE UN NUEVO RÉGIMEN DE INICIATIVA
POPULAR
Artículo 1°.-Reglaméntase el artículo 39
de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- Los ciudadanos podrán ejercer el
derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados
de la Nación.
Art. 3 º.- No podrán ser objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal.
Art. 4°.- La iniciativa popular requerirá la
firma de un número de ciudadanos no inferior al 0.75 por ciento (0.75 %) del padrón
electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por
lo menos a seis (6) distritos electorales.
Art. 5°.-Cuando la materia de la iniciativa
sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el
padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta
la cantidad de distritos que prevé el artículo 4.
Art. 6º. - La iniciativa popular debe
presentarse por escrito y contendrá:
a) la petición redactada en forma de
ley;
b) una exposición de motivos
fundada;
c) nombre y domicilio de los promotores
de la iniciativa;
d) descripción de los gastos y origen de los
recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa
popular ante la Honorable Cámara de Diputados;
e) los pliegos con las firmas de los
peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y ultimo
domicilio electoral.
Art. 7°.- La recolección de firmas se
realiza en una planilla.
Art. 8°.- La planilla de recolección de
firmas para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley
y el nombre de los promotores responsables de la iniciativa.
Art. 9°.- El resumen contendrá la
información esencial del proyecto.
Art. 10.- El resumen del proyecto será
revisado y conformado por el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días
hábiles previo a la circulación y recolección de firmas.
Art. 11.- Finalizada la recolección de
firmas, los promotores entregaran a los juzgados federales con competencia electoral en
cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las panillas con las firmas
obtenidas.
Art. 12.- Los tribunales federales con
competencia electoral deben efectuar el recuento de las firmas y verificar por muestreo su
autenticidad.
Art. 13.- Los tribunales federales con
competencia electoral cuentan con un plazo de 30 días hábiles para efectuar el recuento de
las firmas y verificar por muestreo su autenticidad.
Art. 14.- Los tribunales federales con
competencia electoral pueden prorrogar el plazo por medio de sentencia fundada.
Art. 15.- El muestreo debe ser del 0.5 %
de las firmas necesarias.
Art. 16.- Los peticionantes que no reúnan
los requisitos exigidos por la presente ley se declaran inválidos. Los peticionantes inválidos
son restados del cómputo de suscriptos para el proyecto de iniciativa popular.
Art. 17.- En caso de verificarse que el uno
por ciento (1%) de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de
iniciativa popular.
Art.18.- Una vez finalizada la actuación
los tribunales federales con competencia electoral remiten su accionar a la Cámara
Nacional Electoral.
Art. 19.- La Cámara Nacional Electoral
debe efectuar una certificación con el número de firmas obtenidas y si cumple con los
porcentuales y distribución territorial exigidos por la presente ley.
Art. 20.- La Cámara Nacional Electoral
una vez recibida las actuaciones de los tribunales federales electorales intervinientes tiene
un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse.
Art. 21.- El plazo establecido para la
Cámara Nacional Electoral es improrrogable.
Art. 22.- Una vez verificadas las firmas los
promotores presentaran el proyecto de iniciativa popular con la certificación de la Cámara
Nacional Electoral en mesa de entrada de proyectos de la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación.
Art. 23 - En los supuestos contemplados
en el artículo 75, inciso 19, segundo párrafo de la Constitución Nacional, el proyecto de
iniciativa popular, será girado por la Cámara de Diputados al Senado de la Nación en su
carácter de Cámara de origen.
Art. 24.-Admitido el proyecto de ley por
iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle
expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.
Art. 25.- El proyecto de ley se incluirá en
el trámite parlamentario como asunto entrado.
Art. 26.- Una vez publicado en el trámite
parlamentario, será girado a las comisiones correspondientes y seguirá el trámite previsto
para la formación y sanción de las leyes.
Art. 27.- Las comisiones tendrán treinta
(30) días hábiles para dictaminar.
Art. 28.- Una vez vencido el plazo de 30
días hábiles con el que cuentan las comisiones y sin dictamen, el proyecto de ley será
incluido en el plan de labor de la siguiente sesión.
Art. 27.- Si el proyecto de ley no fue
tratado en el plazo del artículo 24 se considerará a la iniciativa popular como resultante de
una consulta popular vinculante y quedará aprobada en los términos del art. 40 de la
Constitución Nacional.
Art. 28.- Los promotores del proyecto de
ley podrán participar de las reuniones de comisión con voz de acuerdo a la reglamentación
que fijen las mismas.
Art. 29.-Queda prohibido aceptar o recibir
para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones
anónimas mayores a $ 100 por persona;
b) Contribuciones o donaciones de
entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales,
interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de
Buenos Aires;
c) Contribuciones o donaciones de
empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias,
los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
f) Contribuciones o donaciones de
personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el
país;
h) Contribuciones o donaciones de
asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Art. 30.-Derógase la ley
24.747.
Art. 31.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente
proyecto de ley es reglamentar el artículo 39 de la Constitución Nacional que
establece que "Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una
ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial
para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal."
La iniciativa popular, introducida en la
reforma de 1994, se encuadra en las formas semidirectas de participación
ciudadana. Hasta la reforma no se contaba con ninguna forma semidirecta de
participación.
Actualmente existe la ley 24747,
sancionada en el año 1996, que reglamenta el artículo 39 de la Constitución
Nacional. Sin embargo, es hoy necesario proponer distintas reformas a la ley
vigente a fin de resolver los inconvenientes que se han planteado con su ejercicio
en estos años .
En primer lugar venimos a proponer
una nueva ley de iniciativa popular que permita al ciudadano ejercer su derecho
sin mayor dificultad.
Entendemos a la iniciativa popular
como el mecanismo por medio de la cual los ciudadanos en forma colectiva
pueden proponer a los gobernantes la adopción de determinadas decisiones.
La iniciativa popular a diferencia de la
petición o la propuesta debe contar con una respuesta concreta por parte de los
gobernantes. Fermín P. Ubertone plantea que "La clave de la diferencia reside en
que ante la petición de los ciudadanos, individual o colectiva, los gobernantes no
tienen casi ninguna obligación".
La iniciativa popular es una
herramienta nueva que surge de la reforma del 1994 y es necesaria una clara
reglamentación de la misma, para que todos los ciudadanos consigan ejercer su
derecho.
La iniciativa popular logra poner en
la agenda legislativa determinados temas que para la población son de
interés.
Existen en la Cámara de Diputados de
la Nación cuatro proyectos de ley, con estado parlamentario, que proponen
modificaciones a la actual legislación. Ellos son los expedientes 342-D-08 del
Diputado Vargas Agnasee Gerónimo, 1230-D-08 del Diputado Álvarez Juan José,
1604-D-08 de los Diputados Ibarra Vilma y Basteiro Sergio Ariel y 2221-D-08 del
Diputado Adrian Pérez.
En el Senado de la Nación también
hay dos proyectos de ley que proponen la modificación de la ley de iniciativa
popular. Son los expedientes 1626-S-08 del Senador Carlos Saúl Menem y 1924-
S-08 de los Senadores Perceval María Cristina y Filmus Daniel.
Hemos tenido presente todos los
antecedentes legislativos indicados para la elaboración de este proyecto, cuyas
principales propuestas consisten en:
a) dotar de una mejor técnica
legislativa al texto original, simplificando la redacción a través de un lenguaje más
preciso, claro y conciso que facilite la comprensión por parte del destinatario
final;
b) facilitar el ejercicio de este
derecho disminuyendo el número de firmas exigidas pero compensando esta
mayor flexibilidad con un control más estricto de la veracidad de las mismas;
c) simplificar el trámite en el
Congreso de la Nación suprimiendo la confusa remisión que la ley 24747 hace a la
Comisión de Asuntos Constitucionales y a la de Labor Parlamentaria;
d) resolver la duda que se había
planteado con los casos del art. 75 inc 19, cuya Cámara de origen es el Senado de
la Nación;
e) disponer que la falta de
tratamiento del proyecto de iniciativa en el plazo de 12 meses según lo ordena la
Constitución Nacional, la convierte en un supuesto de consulta popular vinculante
a los efectos de su aprobación (art. 40 CN), y
f) aumentar el mínimo
permitido de la contribución de particulares.
Sin más queda fundamentado el
presente proyecto para su tratamiento por la H. Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |