PROYECTO DE TP
Expediente 0003-D-2013
Sumario: JUICIO POR JURADOS.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
Generalidades. Competencia. Opción.
Artículo 1° - Establécese por la
presente ley el juicio por jurados conforme lo ordenado por la Constitución
Nacional en sus artículos 24, 75, inciso 12, y 118.
Art. 2° - Serán de competencia del
presente tribunal los delitos y concursos de delitos contemplados por el Código
Penal de la Nación y sus leyes complementarias cuya pena mínima privativa de
libertad prevista sea igual o mayor a cinco años.
La calificación sustentada en el auto de
elevación a juicio o de procesamiento determinará el sistema de enjuiciamiento
previsto en la presente ley.
Art. 3° - El proceso será dirigido por un
juez con las facultades de disciplina y dirección que serán determinados en la
reglamentación de la presente ley.
Art. 4° - Esta ley será aplicable en un
plazo improrrogable de trescientos sesenta días corridos a contar desde su
promulgación, lapso en el cual se organizará y propiciará con la partida
correspondiente, prevista en la próxima ley de presupuesto nacional, la
capacitación del personal judicial así como la de los
ciudadanos, a fin de dotar de la
correspondiente información a la ciudadanía y especialmente a quienes cumplan
la función de jurados.
Los procesados por el sistema anterior
podrán optar por ser sometidos a juicio por jurados si aún no se hubiere iniciado el
juicio y fuere procesalmente oportuno.
Capítulo II
El jurado. Composición. Requisitos.
Incompatibilidades. Prohibiciones
Art. 5° - El tribunal deberá estar
compuesto de doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes.
Art. 6° - Los requisitos para ser jurados
son:
a) Entre 30 (treinta) y 70
(setenta) años de edad al momento de la realización del juicio;
b) Idoneidad suficiente como
para comprender las distintas situaciones que se le someterán a consideración y
capacidad conforme el Código Civil;
c) Domicilio en el lugar asiento
del tribunal con por lo menos dos años de antelación a la fecha del juicio;
d) Profesión, ocupación habitual
o empleo;
e) Aptitud física y psíquica para
el desempeño del cargo.
Art. 7° - No podrán ser jurados por
incompatibilidad funcional:
a) Los funcionarios públicos a cargo
del Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal así como sus secretarios,
subsecretarios, asesores y quienes por dependencia orgánica o funcional sean
asimilados a las categorías anteriores;
b) Los miembros de los poderes
Legislativos nacional, provinciales y municipales y sus asesores, consultores y
empleados;
c) Los magistrados y funcionarios de
los poderes judiciales y legislativos de la Nación, de las provincias y municipios;
d) Los funcionarios e integrantes
directivos de los partidos políticos reconocidos en el orden municipal, provincial y
nacional;
e) Los miembros activos o retirados de
las fuerzas armadas o de seguridad de cualquier orden;
f) Los ministros de cualquier culto
reconocido por ley;
g) Los directores, subdirectores y
empleados jerárquicos de los entes autárquicos estatales o mixtos tanto en el
orden nacional como provincial y municipal.
Art. 8° - No podrán ser jurados por
inhabilidad:
a) Los fallidos no
rehabilitados;
b) Los imputados en causa
penal con auto de procesamiento o de elevación a juicio;
c) Los condenados en sede
penal por cualquier tipo de delito, aun en primera instancia y durante el doble del
lapso previsto para el máximo de pena que correspondiere al delito que motivara
la condena.
Art. 9° - Tendrán prohibido ser jurados
por ese caso en especial:
a) Quienes sean particulares
damnificados, actores civiles, testigos, peritos, intérpretes, letrados de cualquiera
de los acusados o sus asesores jurídicos o contables;
b) Quienes sean parientes por
consanguinidad o afinidad en cualquier grado respecto de cualquiera de los
acusados;
c) Quien tenga interés directo o
indirecto en el resultado de la causa;
d) Quien haya expresado
públicamente opinión respecto del resultado de la causa en cualquier caso.
Capítulo III
Los jurados. Convocatoria. Citación.
Audiencia preliminar. Excusaciones y recusaciones
Art. 10. - La Cámara Nacional Electoral
proveerá el padrón de ciudadanos habilitados por la presente ley de cada
jurisdicción del país poniendo a disposición del público tal padrón a efectos de la
debida publicidad y a efectos de poder corregir pertinentemente los errores y
omisiones que se adviertan por parte de los ciudadanos. Anualmente proveerá a la
Corte Suprema de Justicia el padrón correspondiente separado por provincia.
Art. 11. - Una vez recibidas las
actuaciones del juicio por el tribunal competente el juez que dirigirá el proceso
designará por sorteo y en forma de audiencia pública los jurados para integrar el
tribunal e inicialmente citará a cuarenta (40) personas, todo ello con presencia de
las partes.
Art. 12. - El secretario del tribunal
citará por cédula personal con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista
para el juicio a los jurados designados en el artículo 11 de la presente ley,
debiendo la citación hacer expresa mención de las sanciones previstas para el
caso de inasistencia injustificada.
Art. 13. - En la fecha de la citación el
secretario verificará los datos personales, domicilio, los requisitos previstos por la
ley así como las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en
esta ley para el desempeño del cargo, informando a los mismos respecto de la
naturaleza y función del cargo a desempeñar. En esta audiencia se convocará a
las partes y se procederá a analizar los antecedentes de cada jurado convocado,
quienes deberán responder de viva voz las preguntas bajo juramento de decir
verdad y bajo apercibimiento de ley para el caso de ser mendaz en su
declaración.
Art. 14. - El ciudadano seleccionado
para jurado podrá excusarse de su participación en el juicio por causa de fuerza
mayor, imposibilidad material o física, motivos de índole confesional o haber
desempeñado el cargo de jurado anteriormente en el mismo año calendario o por
cualquiera de las causales enumeradas en los artículos 6° al 9° inclusive, las que
serán evaluadas con la mayor amplitud por el juez a cargo y resueltas sin más
trámite dentro de los tres (3) días de interpuesta.
Art. 15. - Luego de seleccionado el
jurado podrá cualquiera de las partes y hasta dentro de los cinco (5) días corridos
desde la audiencia preliminar del artículo 13 recusar con expresión de causa por
cualquiera de las causales expresadas en los artículo 6° al 9° inclusive
acompañando en el escrito del caso toda la prueba que se considere pertinente y
previo traslado por tres (3) días a la parte contraria resolviéndose la cuestión
dentro de los tres (3) días posteriores.
Art. 16. - Las partes podrán recusar sin
expresión de causa hasta tres jurados comunicando tal decisión al tribunal dentro
de los tres (3) días posteriores a la audiencia preliminar del artículo 13. En caso de
que exista más de un imputado con derecho a recusar se permitirá hasta un
máximo de seis (6) recusaciones por total, dividiéndose el cupo establecido por la
cantidad de imputados y si el número no alcanzare por haber mayor cantidad de
recusaciones se determinarán los jurados recusados sin causa por sorteo entre las
partes hasta alcanzar el cupo determinado precedentemente.
Art. 17. - En la ocasión prevista por el
artículo 13 las partes podrán interrogar brevemente a los jurados propuestos sobre
sus circunstancias personales, sobre el conocimiento que los mismos tengan del
hecho sometido a juicio, sobre los imputados, las víctimas y sobre toda otra
circunstancia que permita a las partes evaluar y si fuere el caso recusar sin
expresión de causa conforme lo dispuesto por el artículo 16 del presente
ordenamiento.
En esta audiencia los jurados
propuestos deberán declarar prestando juramento de decir verdad y con las
mismas obligaciones y consecuencias jurídicas previstas para los testigos.
Art. 18. - Los jurados una vez firme su
designación deberán informar al tribunal los cambios de domicilio así como toda
otra circunstancia presente o sobreviniente que los inhabilite para integrar el
tribunal por cualquier causa de las previstas en este ordenamiento.
Art. 19. - En caso de reemplazo de
algún jurado le seguirá el primer suplente de la lista que se haya establecido
conforme el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley y así
sucesivamente.
Art. 20. - Los jurados en su
desempeño deberán ser resarcidos económicamente por el Estado nacional que
abonará un estipendio diario indemnizatorio, en función al tiempo que demore la
resolución del juicio, calculado con base a la cantidad de días que se le prive al
jurado de su trabajo y que será determinado en la reglamentación definitiva de la
presente ley.
Capítulo IV
Los jurados. Instrucciones del juez.
Sanciones. Debate. Obligaciones de los jurados. Ofrecimiento de prueba.
Grabación del debate
Art. 21. - Los jurados una vez
seleccionados y superadas las recusaciones y excusaciones de ley serán citados
a una audiencia preparatoria y serán instruidos por el juez respecto de la función
que cumplirán, así como de los deberes y responsabilidades del cargo.
Las instrucciones expresamente
establecerán las sanciones en las que incurrirían los jurados que no cumplan con
su cometido por causa de dolo o inobservancia de los reglamentos y deberes a su
cargo.
Se les preguntará sobre los
inconvenientes prácticos que encuentren en el desempeño del cargo y se
dispondrá en cada caso la colaboración que sea necesaria y pertinente para el
mejor desempeño de la función.
El tribunal proveerá los gastos de
manutención y transporte que sean necesarios conforme lo establecido
anteriormente.
Art. 22. - Los empleadores deberán
conservar a sus dependientes y contratados en sus cargos mientras dure la
actividad para la cual fueron convocados bajo apercibimiento de considerar la
pérdida del trabajo como despido sin causa a los efectos legales.
Art. 23. - Los doce (12) jurados
titulares y los seis (6) jurados suplentes convocados se incorporarán en la ocasión
prevista para el inicio del debate prestando el juramento de estilo.
Art. 24. - El debate será conducido por
el juez del tribunal siguiendo en su desarrollo las reglas establecidas para el juicio
oral previsto por el ordenamiento procesal vigente en el Código Procesal Penal de
la Nación cuyas normas actuarán en forma supletoria.
Art. 25. - De acuerdo a las especiales
circunstancias del debate el tribunal podrá disponer por sí o a solicitud de las
partes que los integrantes del jurado y los suplentes no mantengan contacto con
terceros estando especialmente prohibido el contacto con los medios de
comunicación de cualquier tipo, disponiendo si fuere el caso el alojamiento en
lugares adecuados con las medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen pertinente.
Art. 26. - Toda prueba ofrecida y
admitida por el tribunal durante la audiencia de prueba previa al juicio deberá ser
producida inexcusablemente durante el debate siendo inadmisible toda otra
pretensión en contrario, salvo casos especiales que serán especialmente
autorizados por el tribunal no tomándose en cuenta la prueba producida durante la
instrucción del juicio salvo determinación en contrario por parte del tribunal y los
actos o hechos de carácter irreproducible que se hubiesen practicado
oportunamente y con el control de las partes y cubiertos los demás recaudos de
ley.
Todo hecho nuevo aun durante el
transcurso del debate, que constituya prueba relevante deberá ser sometida a
consideración del juez del tribunal que autorizará o no su incorporación al debate,
todo ello bajo apercibimiento de nulidad.
Capítulo V
El debate. Alegatos. Prohibiciones. El
veredicto. Normas procesales. Votación. Sentencia. Apelaciones
Art. 27. - Una vez abierto el debate por
el tribunal las partes, acusadora y defensora, podrán presentar un breve resumen
oral respecto de lo que se pretende probar y como introducción a las pruebas que
habrán de ser ofrecidas en el transcurso del juicio.
Art. 28. - El debate deberá ser filmado
y grabado en su totalidad a efectos de constituir prueba y de mejor proveer a las
apelaciones y nulidades que fueran del caso. El registro quedará a cargo de
personal especializado convocado por el tribunal que deberá dar copia de lo
grabado y filmado a la parte que así lo solicite al final de cada día de debate.
Art. 29. - Los integrantes del jurado no
podrán bajo ningún concepto comentar entre ellos ni con terceros las distintas
alternativas del caso, ni adelantar opinión alguna hasta el momento del veredicto y
de la sentencia, ni podrán interrogar a testigos o peritos ni formular comentarios de
ningún tipo durante el debate, antes o después del mismo bajo pena de exclusión
del mismo y reemplazo por el suplente que corresponda por lista.
En caso de necesitar algún jurado
cualquier tipo de aclaración o información complementaria respecto de la prueba
ofrecida tal situación deberá ser informada al tribunal por escrito que proveerá lo
que corresponda.
Art. 30. - Una vez cerrada la recepción
y producción de la prueba las partes presentarán un alegato final frente al jurado,
primeramente la parte acusadora y luego la parte defensora. El juez del tribunal
cerrará el debate instruyendo a los jurados nuevamente acerca de las cuestiones
técnicas relevantes para la resolución del caso si fuere necesario dada la
complejidad de los asuntos en cuestión. En ningún caso, el juez podrá orientar a
los jurados, opinar o expresar juicios de valor o realizar distintas manifestaciones
que puedan dar a entender su opinión respecto de las pruebas ofrecidas o
respecto de los imputados, sus defensores o de las circunstancias habidas en el
proceso bajo pena de nulidad.
Art. 31. - El jurado inmediatamente
después del alegato final de las partes iniciará las deliberaciones en forma
continuada hasta la obtención de un veredicto de culpabilidad o de inocencia,
participando la totalidad de los miembros titulares excluyendo a los miembros
suplentes. Antes de iniciar la deliberación los jurados designarán un presidente del
mismo y procederán a someter a debate las distintas cuestiones que fueron objeto
de la prueba durante el juicio.
Art. 32. - El veredicto al que arribe el
jurado deberá versar respecto de cada hecho y cada imputado sobre las
siguientes cuestiones:
a) Si está probado o no el
hecho que se le imputa al o a los acusados;
b) Si es culpable o no culpable
el o los acusados.
Art. 33. - El veredicto de culpabilidad
requerirá de la mayoría de nueve (9) votos afirmativos, en el caso de no
culpabilidad se requerirá de mayoría simple de siete (7) votos afirmativos.
Para el caso de no arribarse a ninguna
de las dos alternativas precedentes se debatirá hasta tres (3) veces y en caso de
persistir la situación se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se
obtenga un veredicto no existiendo límite de tiempo establecido para el
debate.
En todos los casos lo decidido por los
jurados será determinante y vinculante para el tribunal procediendo en el caso de
haber detenidos a la soltura del o los reos sometidos a juicio si el veredicto fuese
de no culpable.
Art. 34. - Los jurados votarán en forma
secreta y deberán mantener tal secreto durante la deliberación y votación y con
posterioridad al debate, las boletas de cada votación serán destruidas por el
presidente de los jurados designado una vez efectuado el recuento de los votos y
manteniendo el secreto en lo que a ello refiere.
El presidente del jurado, una vez
concluida la deliberación y llegado a un veredicto o ante la imposibilidad de llegar
al mismo, lo comunicará al juez del tribunal quien
convocará al jurado en su totalidad a
efectos de proceder a su lectura con presencia de las partes. El veredicto deberá
manifestar la cantidad de votos que se han emitido y en el caso de no llegarse al
veredicto mayoritario manifestará cuántos fueron los votos en cada una de las
votaciones previstas por la ley. El jurado que actúe como presidente deberá firmar
el acta que consigna el veredicto y los votos obtenidos para llegar al mismo.
Art. 35. - Una vez finalizada la
intervención de los jurados y expresado el veredicto y en el caso de que el mismo
sea de culpabilidad, el tribunal procederá a determinar la pena que corresponda
conforme lo oportunamente determinado en el Código Penal previéndose
asimismo si hubiese sido el caso la reparación de tipo civil correspondiente.
Art. 36. - La sentencia a la que se
arribe deberá expresar como fundamento de la misma el veredicto de culpabilidad
al que se haya arribado transcribiéndose el mismo así como la cantidad de votos
que obtuvo.
Art. 37. - Toda inobservancia de lo
previsto en la presente ley, así como en el procedimiento del juicio o en las
instrucciones a los jurados o en el rechazo arbitrario de prueba ofrecida será
objeto de recurso de casación, así como la sentencia de culpabilidad, siendo
inapelable la sentencia absolutoria.
Rige asimismo en cuanto sea
pertinente la normativa prevista para los casos de nulidad incluidos en el Código
de Procedimiento Penal de la Nación.
Art. 38. - El Poder Ejecutivo nacional
deberá incluir dentro de la ley de presupuesto nacional del corriente año y así
sucesivamente la partida correspondiente necesaria para la instrumentación y
funcionamiento del juicio por jurados previsto en esta ley, tal partida será adicional
a la que se adjudica al Poder Judicial y no deducible del total que se le asigna al
mencionado poder, tal partida prevee la instrucción y entrenamiento de los
funcionarios judiciales y el desarrollo de programas de difusión masiva a efectos
de poner en marcha el sistema dentro del lapso previsto por la presente ley.
Provisoriamente, se autorizará al Poder
Ejecutivo nacional a asignar un
adelanto del Tesoro nacional a efectos de implementar los pasos necesarios para
la puesta en marcha inmediata de la presente ley.
Art. 39. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente es una reproducción de la
iniciativa del Diputado (mc) Cristian Adrián Ritondo (Exptes. N° 2418-D-2004 y
1403-d-2006).
A continuación transcribimos los
fundamentos del autor.
La participación del pueblo en la
administración de justicia es un precepto que, a través del tiempo y los distintos
ordenamientos legales, ha tenido recepción y tratamiento, más nunca se intentó
seriamente implementar conforme las normas vigentes.
Paradójicamente la casi totalidad de los
antecedentes constitucionales y las distintas comisiones de juristas que en nuestra
historia han analizado el tema fueron siempre favorables a la resolución de los
juicios mediante el sistema de jurados.
Ya en los albores de la Nación durante
la Asamblea de 1813 se elaboró un proyecto constitucional con la participación de
los doctores Agrelo, Herrera, Gómez, Somellera, García y Vieytes, entre otros, que
preveía en su artículo 22 que "...el proceso criminal se hará por jurados y será
público".
También la Sociedad Patriótica, como
bien señala el doctor Jorge Young en su proyecto de ley de juicio por jurados,
expresaba una línea de pensamiento conteste con la anterior, siendo la comisión
redactora compuesta por Monteagudo, Larrea, Valle y Argerich la que indicaba en
su artículo 175 que "el juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder
Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente...".
Tanto la Constitución de 1819 como la
de 1826, en sus artículos 114 y 164, establecieron el juicio por jurados cuando las
circunstancias lo permitan.
La Constitución del año 1853 a su vez
claramente establecía el juicio por jurados manifestando en su artículo 22 que
"todos los juicios criminales ordinarios [...] se terminarán por jurados luego que se
establezca en la República esta institución", luego en su artículo 24 reiteraba que
"el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos los ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados" conforme a este texto el artículo 64
expresaba que "el Congreso dicta las leyes que requiera el establecimiento del
juicio por jurados".
Todos estos antecedentes fueron
interpretados claramente en el triple mandato constitucional plenamente vigente
en la actual Constitución del año 1994, siendo que no ha modificado los artículos
24, el actual 75 (anterior 67, inciso 11) y el actual 118 (anterior 102) por lo que se
ha renovado e insistido con este instituto cuya necesidad hoy hace impostergable
una decisión firme en ese aspecto.
El cambio no sólo es imprescindible
sino que, a tono con los aires democráticos que soplan sobre la administración de
la Nación, la participación ciudadana en la administración de justicia debe y tiene
recepción y expresión cabal en la instauración del juicio por jurados en materia
criminal en un primer momento, y luego en los demás fueros tribunalicios.
La Fundación Centro Internacional de
Investigación Jurídica ya en 1997 había planteado la necesidad de cumplir el
mandato constitucional y estudiar el sistema de juicio por jurados en la legislación
comparada, con ese sentido se organizaron numerosos encuentros con jueces,
fiscales y abogados del país y sus similares de los Estados Unidos de
Norteamérica, desarrollando el I Seminario Internacional de Derecho Procesal
Penal, que se llevó a cabo en la ciudad de Miami, estado de la Florida durante el
mes de septiembre de 1997 y que contó con el importante aporte de notables
juristas como el doctor Hendle, el doctor Cavallero, el doctor Falcón, los doctores
Soria y Hortel entre otros.
En esa oportunidad se debatió y
estudió cómo implementar el sistema en nuestro país y se comparó este proyecto
con el plexo normativo vigente en los Estados Unidos de Norteamérica, con un
flujo e intercambio de ideas francamente enriquecedor a la luz de la enorme
experiencia acumulada por ese país en la aplicación de este sistema de
enjuiciamiento.
Los doctores Hendler y Cavallero en su
obra Justicia y participación puntualizan los varios e importantes argumentos a
favor de esta solución y que básicamente podríamos enunciar como:
a) Democratización del Poder
Judicial.
b) Acercamiento de la justicia penal a
la realidad social.
c) Descorporativización de la justicia
penal.
Es indudable sin profundizar mucho en
los temas indicados precedentemente que tanto la democratización del Poder
Judicial como el acceso al público a las decisiones de culpabilidad o inocencia que
este sistema trae aparejado son determinantes de un nuevo tipo de justicia penal
en la que la participación ciudadana tanto en el análisis como en la decisión serán
los futuros pilares de una Justicia más sana, más participativa, mucho más
transparente y con decisiones públicas y cristalinas tanto en su adopción como en
su ejecución.
Un segundo paso será modificar el
sistema judicial incorporando el referéndum o voto por parte de la ciudadanía
respecto de la actuación de los jueces y fiscales proponiendo que los funcionarios
que pretendan desempeñar el cargo compitan en una elección y no como ocurre
actualmente sin participación alguna de la ciudadanía que tiene el derecho a elegir
los funcionarios que deben velar por su seguridad.
La falta de transparencia, tanto en las
designaciones de los funcionarios como en el control de su desempeño en el
cargo son secuelas de una viciada historia que el pueblo argentino soporta
estoicamente pero que deben llegar a su fin, precisamente, a través de esta ley
que propone mediante este control ciudadano que los fallos no dependan sino de
un consenso basado en pruebas que puedan ser evaluadas con transparencia y
eficacia por los jurados que se designen.
Otro punto fundamental que la
instauración del juicio por jurados traerá aparejada es la mayor comprensión y
democratización del conocimiento legal posibilitando que la administración de
justicia penal sea compartida por el grueso de la población.
Este proyecto, en suma, es un aliento a
favor de la democracia y de la ciudadanía, un paso más en el camino hacia una
verdadera madurez sin sesgos paternales que pretenden desconocer que la
ciudadanía está preparada para aplicarse a dilucidar qué tipo de Justicia tenemos
y qué tipo de Justicia queremos.
En nuestro país, existen ciudadanos
con vocación y ansias de colaborar con su aporte en el arduo proceso de la
democratización de la Justicia, esta ley es un paso importante en ese aspecto,
confiamos en el sano criterio de los señores diputados y senadores y del Poder
Ejecutivo para dar un rápido tratamiento y posterior aprobación.
El mandato del constituyente no puede
ser acomodado a las conveniencias de un sector o de un grupo en desmedro de la
mayoría silenciosa que democráticamente espera que sus representantes en el
Congreso Nacional hagan cumplir la ley, la Ley Suprema cual es la Constitución
Nacional.
Por los fundamentos expuestos, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |