PROYECTO DE TP
Expediente 0003-D-2012
Sumario: REGIMEN DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
ARBITRAJE
NACIONAL E INTERNACIONAL
I
ARBITRAJE
NACIONAL
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º. Objeto del arbitraje.
Podrá ser sometida a la decisión de uno o varios árbitros toda cuestión relativa a
derechos disponibles que pueda surgir de relaciones jurídicas, contractuales o no,
aun después de deducida en juicio.
Art. 2º. Principios. Las
partes y las instituciones de arbitraje pueden regular libremente la
organización y los procedimientos del arbitraje, siempre que respeten los
principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
La confidencialidad de las actuaciones
sólo podrá ser dispensada mediante acuerdo de partes expresado por escrito.
Art. 3º. Reglas de
interpretación. Intervención del juez. Las normas legales referidas a la
organización y procedimiento del arbitraje son supletorias de las
establecidas por las partes y, en su defecto, por los árbitros.
En todos los casos deben
interpretarse con la mayor buena fe, tendiendo a la flexibilidad y rapidez de las
actuaciones.
En los asuntos que se rijan por esta
ley no intervendrá ningún juez, salvo cuando esta ley así lo disponga.
Art. 4º. Arbitraje de derecho y
de equidad. Arbitraje legal. El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad.
Las partes podrán convenir libremente el carácter del arbitraje. En su
defecto o en caso de duda, el arbitraje será de derecho.
En todos los casos en que una norma
legal preceptúe que la cuestión en ella prevista debe ser resuelta por árbitros,
arbitradores, peritos árbitros o cualquier otra expresión semejante, se entenderá
que la referencia es a un arbitraje de equidad, salvo disposición en contrario.
Art. 5º.- Patrocinio letrado. En
todos los arbitrajes de derecho será necesario el patrocinio letrado.
Art. 6º.- Arbitraje institucional. El
arbitraje puede ser encomendado a una institución arbitral, quedando en tal caso
sometido el nombramiento de los árbitros y los procedimientos a lo dispuesto por
su reglamento.
Art. 7º. Arbitraje ad hoc. El
arbitraje ad hoc se regirá por lo que las partes pactaren en el acuerdo
arbitral o posteriormente. En su defecto se aplicarán las disposiciones
que establezcan los árbitros y las normas de esta ley.
II
EL ACUERDO ARBITRAL
Art. 8º. Objeto del acuerdo. El
acuerdo o convenio arbitral debe expresar la voluntad inequívoca de las partes de
someter al arbitraje todas o algunas cuestiones surgidas o que puedan surgir.
Es nula la cláusula del convenio
arbitral que confiera a una de las partes una situación de privilegio para la
designación de los árbitros o la determinación del procedimiento.
Art. 9º. Prueba. Interpretación.
Arbitraje estatutario El acuerdo arbitral puede probarse por cualquier medio, si
hay principio de prueba por escrito.
Podrá consistir en una cláusula
incorporada a un contrato principal o en un acuerdo independiente.
No será interpretado restrictivamente
y está sujeto a las reglas aplicables a los contratos en general.
Se entenderá que el acuerdo se ha
formalizado por escrito no sólo cuando se ha consignado en un documento
suscripto por las partes, sino también cuando resulte de un intercambio de cartas
o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la
voluntad de las partes de someterse al arbitraje.
Es válida como acuerdo la cláusula de
los contratos o estatutos de sociedades, asociaciones, fundaciones y demás
personas jurídicas, estableciendo el arbitraje como forma de resolver las
controversias con sus miembros, socios o asociados, las que surjan entre éstos, las
relativas al cumplimiento de los estatutos o validez de sus acuerdos o resoluciones
y las que versen sobre cuestiones relacionadas con las actividades, fines u objeto
social. En el caso de las entidades referidas en el Decreto 677/01 se aplicará lo
dispuesto en el art. 38 de este Decreto y sus normas reglamentarias.
Art. 10. El acuerdo en los
contratos de adhesión. La validez del acuerdo arbitral incluido en cláusulas
generales y en los contratos de adhesión requiere la conformidad especial del
adherente y la independencia de los árbitros. Se presume la conformidad cuando
el predisponente advierte sobre la inclusión del acuerdo mediante caracteres
destacados en el anverso del documento.
La invalidez del documento arbitral
por incumplimiento de estos requisitos no puede ser alegada por el
predisponente.
Art. 11.- Sustitutivos del acuerdo.
Arbitraje testamentario. Se equipara al acuerdo la iniciativa de una de las
partes que somete la cuestión controvertida a uno o más árbitros, si la otra parte
comparece al procedimiento sin objetar el arbitraje.
Es válida la disposición testamentaria
que establezca el arbitraje para solucionar las controversias patrimoniales que
puedan surgir entre herederos o legatarios.
Art. 12. Independencia del
acuerdo arbitral. El acuerdo arbitral es independiente del contrato del que forma
parte o al cual se refiere. La nulidad o extinción del contrato, no implica
necesariamente la del acuerdo arbitral.
Art. 13. Efectos. El acuerdo arbitral
determina la competencia de los árbitros, que incluye la facultad para decidir
acerca de su propia competencia y de las defensas relativas a la existencia y
validez del acuerdo de arbitraje.
Ningún tribunal judicial conocerá de
las cuestiones que deban ser sometidas al arbitraje, si la parte a quien interesa
invoca oportunamente la excepción de incompetencia. El trámite de esta excepción
y de todo otro cuestionamiento judicial al arbitraje no constituirá óbice para la
iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales, incluso para laudar, mientras
la cuestión esté pendiente ante la justicia.
Art.14. Contenido del acuerdo.
Determinación judicial. El contenido del acuerdo arbitral podrá extenderse a la
designación de los árbitros, la determinación del procedimiento o su deferimiento
al que establezcan los árbitros, las concretas materias que serán objeto del
arbitraje y el plazo para el pronunciamiento del laudo. Si las partes no hubieren
pactado sobre estos extremos, se regirán por las disposiciones supletorias de esta
ley.
En defecto de la designación de los
árbitros se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 18, indicando el
peticionante los nombres de los árbitros que le corresponda designar o pueda
proponer. También la parte que pretenda ingresar en un juicio arbitral podrá
requerir en ese mismo procedimiento que se determinen otros contenidos que
estime pertinentes; de no hacerlo en esta ocasión, se entenderá que opta por la
aplicación de las disposiciones del Capítulo IV.
Los escritos de demanda y
contestación determinarán, a falta de acuerdo expreso, las materias concretas
sobre las que se pronunciarán los árbitros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 28.
Art. 15. Medidas cautelares. Los
árbitros podrán disponer medidas cautelares, si las partes no excluyeron tal
facultad en el acuerdo de arbitraje. Su cumplimiento se requerirá judicialmente, si
fuere necesario.
Las partes podrán solicitar medidas
cautelares judicialmente, antes o después de iniciado el arbitraje, sin que ello
implique contravenir el acuerdo de arbitraje.
Art. 16. Medidas de ejecución. Si
fuere necesario los árbitros requerirán al juez el cumplimiento de las medidas
compulsorias o de ejecución y éste debe prestar la colaboración necesaria y el
auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso
arbitral, sin juzgar sobre su procedencia ni admitir oposición.
III
LOS ÁRBITROS
Art.17. Designación. Número.
Pueden ser árbitros las personas físicas que tengan plena capacidad civil. En los
arbitrajes de derecho el árbitro único, el árbitro tercero o el presidente del tribunal,
deberán ser abogados.
Serán designados por las partes, que
podrán deferir a un tercero su nombramiento. Se entiende así deferido cuando se
ha designado a una persona jurídica, a menos que ésta tenga organizado un
régimen arbitral propio.
El número de árbitros será
determinado por las partes. No habiéndolo establecido será uno.
En el arbitraje colegiado se designará
un presidente por mayoría de votos. No lográndose mayoría, presidirá el de mayor
edad.
Art. 18. Nombramiento
judicial. Se podrá requerir la designación judicial de árbitros, si ésta no se
hubiere efectuado después de transcurridos diez días desde que:
a) se requirió por medio fehaciente a
una de las parte la designación que le correspondía;
b) se notificó a los árbitros de parte
que debían nombrar al árbitro tercero;
c) se solicitó a un tercero la
designación del árbitro;
d) se efectuó la primera propuesta de
árbitro único.
De la petición se correrá traslado por
cinco días a quien fuera la otra parte en el acuerdo arbitral para que designe o
proponga árbitros y se pronuncie, en su caso, sobre los otros contenidos que
puede incluir la petición conforme a lo dispuesto por el articulo 14. Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez decidirá dentro del plazo de cinco
días. '
Son inadmisibles en este
procedimiento los cuestionamientos sobre la validez del acuerdo o la arbitrabilidad
de las materias que se someten a arbitraje, con excepción de los relativos a la
falsedad de la firma o a la personería del firmante del acuerdo y sin perjuicio de las
atribuciones del juez respecto de las nulidades absolutas. La resolución es apelable
con efecto devolutivo.
Art. 19. Aceptación y sustitución.
Imparcialidad. La designación se comunicará fehacientemente a los árbitros. Se
tendrá por rechazada cuando éstos no manifiesten por escrito su aceptación ante
quien los designó, en el plazo de diez días.
Sea cual fuere el origen de su
designación, en el acto de la aceptación los árbitros deberán declarar
expresamente que su imparcialidad no se encuentra afectada por circunstancia
alguna. También en ese acto deberán poner de manifiesto cualquier circunstancia
que, aunque según el criterio de ellos no impida su aceptación, pueda suscitar
dudas acerca de su imparcialidad. Igual manifestación deberán realizar, en su
caso, durante el trámite del arbitraje. Si durante dicho trámite se configurare
cualquier supuesto que afectare la imparcialidad de los árbitros, deberán renunciar
inmediatamente.
En los supuestos de falta de
aceptación, procedencia de la recusación, renuncia o imposibilidad de desempeño,
cualquiera fuere la causa, no habiéndose designado árbitros suplentes, la
sustitución de los árbitros se ajustará al mismo procedimiento seguido para su
nombramiento. En tanto, se postergará la iniciación o se suspenderá el juicio
arbitral.
La incorporación de un nuevo árbitro
no retrogradará el procedimiento, a menos que se considere insuficiente la
información resultante de las constancias de las actuaciones. ..
Art. 20. Recusación. Los
árbitros sólo podrán ser recusados con causa y por las mismas causas
que los jueces.
La recusación deberá deducirse
acompañada por la prueba pertinente ante el árbitro recusado o el presidente del
tribunal en el arbitraje colegiado, dentro del quinto día de conocida la designación
o la circunstancia sobreviniente.
En caso de no ser aceptada por el
recusado, deberá manifestarlo por escrito dentro del tercer día. Con su informe y
demás antecedentes la recusación será sometida a la consideración del juez
competente, dentro del plazo de cinco días desde que se emitió el informe. El Juez,
si lo estimara necesario, ordenará la producción de la prueba ofrecida, fijando un
plazo máximo de diez días para su producción. Producida la prueba, el juez
resolverá dentro del plazo de cinco días, siendo su resolución irrecurrible. El
arbitraje proseguirá, pero si la resolución declarase procedente la recusación, se
anulará lo actuado con participación del árbitro recusado, salvo acuerdo en
contrario de las partes. Se le impondrán las costas al árbitro cuando su oposición
resultase manifiestamente infundada. Será solidariamente responsable el que
propuso al árbitro si tuvo conocimiento de la causal que lo afectaba.
Art. 21. Desempeño. Renuncia.
Responsabilidad. La aceptación de los árbitros los obliga al fiel cumplimiento de
su cometido. Deben ejercer el cargo con discreción, estricta imparcialidad e
independencia.
Sólo pueden renunciar mediando
causa justificada y son responsables por los daños y perjuicios que se sigan del
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
Se considera justa causa para la
renuncia la suspensión de los plazos que las partes dispongan por más de sesenta
días, teniendo derecho los árbitros a los honorarios por las tareas cumplidas.
.
IV
EL PROCEDIMIENTO EN
EL ARBITRAJE AD-HOC
Art. 22. Inicio del arbitraje.
Cuestionamientos. El procedimiento arbitral comienza cuando se declara
constituido el tribunal arbitral.
El cuestionamiento de la competencia
de los árbitros, la existencia o validez del acuerdo arbitral o la arbitrabilidad de la
materia, deberá articularse en la primera presentación que corresponda efectuar
conforme al procedimiento adoptado. La decisión arbitral desestimatoria de estos
cuestionamientos sólo podrá ser impugnada en oportunidad de recurrirse por
nulidad del laudo.
Art. 23. Audiencia Preliminar.
Procedimiento. Conciliación. Sede. Desistimiento. Cuando el acuerdo arbitral
no establezca el procedimiento ni se lo hubiese fijado con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 14, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan a exponer
verbal y sumariamente su controversia en una audiencia preliminar a celebrar
dentro de los diez días de iniciado el procedimiento. Con su conocimiento o
atendiendo a la versión de la única parte que comparezca, los árbitros
establecerán los procedimientos que consideren más adecuados y expeditivos, con
sujeción a lo preceptuado por los artículos 2° y 3°.
Previamente deberán invitar a las
partes a una conciliación y en su caso, según sea la índole del conflicto, a
someterlo a una mediación o cualquier otro método de resolución de
conflictos.
En esa misma audiencia, en defecto
de acuerdo de las partes, los árbitros determinarán la sede del tribunal. Sin
perjuicio de esta determinación los árbitros podrán, salvo acuerdo en contrario de
las partes, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para deliberar entre
ellos, celebrar audiencias, oír a las partes, a testigos o a peritos o para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.
Si ninguna parte compareciera, sin
causa justificada, a la audiencia preliminar o si no se dedujera la demanda en el
plazo señalado, se tendrá por desistido el arbitraje.
Art. 24. Comunicaciones. Se tendrá
por cumplida la notificación que se haya realizado del modo y en el lugar indicado
en el contrato o en el acuerdo arbitral. De no haberse expresado en esas
oportunidades, deberá practicarse inicialmente, de modo fehaciente, en el
domicilio real de las personas físicas, aplicándose lo dispuesto por el artículo 98 del
Código Civil, o en la sede de las personas jurídicas.
Todas las notificaciones posteriores se
efectuarán en el domicilio que las partes deben constituir en su primera
presentación. Si lo omitieren, se tendrán por notificadas en la sede del arbitraje al
tercer día de la fecha de cada resolución, excepto el laudo que en tal caso se
notificará conforme a lo dispuesto para la notificación inicial.
Los árbitros podrán disponer que las
notificaciones se efectúen por la persona que indiquen y por cualquier medio que
deje constancia de su entrega.
Art. 25. Plazos. Si las partes nada
hubieran pactado al respecto, los plazos se computarán por días hábiles judiciales.
Podrán ser prorrogados o suspendidos de común acuerdo por las partes, o por los
árbitros por resolución fundada.
Art. 26. Impulso procesal.
Caducidad de la instancia. Los árbitros impulsarán de oficio el procedimiento.
Cuando no puedan proseguir las actuaciones sin la colaboración de una o ambas
partes, los árbitros deberán intimar su prosecución, bajo apercibimiento de
decretar la caducidad de la instancia una vez transcurridos quince días desde la
notificación de la intimación.
V
EL LAUDO
Art. 27. Plazo para laudar. El laudo
debe pronunciarse en el plazo que corresponda al procedimiento adoptado o
dentro de los quince días desde que quedó firme la providencia de "autos para
laudar" o equivalente.
El vencimiento del plazo no causará la
nulidad del laudo si la parte que la invoca no hubiere manifestado por escrito su
oposición antes de serle notificado. El silencio de las partes importa prórroga del
plazo.
Art. 28. Requisitos del laudo y
efectos. El laudo será fechado y firmado por los árbitros y decidirá fundadamente
todas las materias sometidas al arbitraje.
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, quedarán comprendidas las cuestiones accesorias, las costas, las
regulaciones de. honorarios de los abogados, apoderados y peritos y aquéllas cuya
sustanciación en el arbitraje hubiese sido consentida.
El laudo no será fundado si así lo
hubieran convenido las partes. Tampoco será fundado si se tratare de un laudo
que incorpore una transacción.
El laudo se decidirá por mayoría de
votos y será válido aunque alguno de los árbitros no concurriera a su elaboración,
dictado o firma. Perderá derecho a honorarios el incurso en tal omisión.
Si no hubiere acuerdo mayoritario, el
laudo será dictado por el presidente. Si hubiesen sido designados árbitros en
número par y no llegaren a un acuerdo, nombrarán un árbitro dirimente o
requerirán su designación judicial con arreglo a lo dispuesto por el art. 18. Este
árbitro dispondrá de la facultad reconocida al árbitro presidente y deberá emitir su
voto dentro del plazo de treinta días.
A todos los efectos el laudo será
considerado como una sentencia judicial.
VI
OTROS MODOS DE
CONCLUSIÓN DEL ARBITRAJE
.
Art. 29. Desistimiento del proceso
En cualquier estado de la causa anterior al laudo, podrán las partes, de común
acuerdo, desistir del proceso arbitral, manifestándolo por escrito a los
árbitros.
Art. 30. Desistimiento del
derecho. Si el actor desistiera del derecho en que fundó su acción, no se
requerirá la conformidad del demandado.
Art. 31. Allanamiento. Si la
parte demandada se allanara, cualquiera fuera el estado de la causa, los
árbitros pronunciarán su laudo. Si el allanamiento fuera parcial, el
trámite seguirá a sus efectos.
Art. 32. Conciliación o
transacción. La presentación por escrito de las partes dando cuenta de un
acuerdo transaccional o conciliatorio pondrá fin a la controversia si concurren los
requisitos legales para su validez. Su homologación tendrá forma y efectos del
laudo arbitral.
VII
RECURSOS
Art. 33. Recursos. Nulidad.
Trámite. El laudo en el arbitraje de equidad no es apelable ante la Justicia, sin
perjuicio del derecho de las partes a convenir una ulterior instancia arbitral.
También las demás resoluciones son irrecurribles.
En el arbitraje de derecho el laudo es
inapelable, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Las demás
resoluciones son irrecurribles.
Las partes no pueden renunciar al
recurso de nulidad.
Tanto el recurso de apelación, cuando
fuere procedente, como el de nulidad, deberán interponerse ante los árbitros
dentro del plazo de diez días, por escrito fundado. Del mismo se correrá traslado
por idéntico plazo. Una vez contestado el traslado o vencido el plazo para
contestarlo, el expediente será remitido dentro de los tres días a la Cámara de
Apelaciones con competencia en el lugar de la sede del arbitraje, la que deberá
resolver dentro del plazo de cuarenta días.
En el caso del recurso de nulidad,
declarada la misma por la Cámara interviniente, ésta dictará sentencia en el mismo
acto, siempre que las partes así lo hubieren acordado y que las constancias de la
causa lo hicieren posible. La Cámara podrá disponer la producción de pruebas que
hubieren sido ofrecidas y dictar medidas para sanear el procedimiento, si ello fuera
necesario para posibilitar el dictado de su sentencia. Cuando la Cámara agotare su
intervención con la declaración de la nulidad del laudo, las partes quedarán
habilitadas para promover nuevamente el proceso arbitral, excepto que la nulidad
se hubiere fundado en haber recaído el laudo sobre materias que no son
arbitrables o que no fueron sometidas al arbitraje o en la invalidez del acuerdo
arbitral.
Art. 34. Aclaratoria. Dentro
de los cinco días posteriores a la notificación, a solicitud de parte o por
propia iniciativa, los árbitros podrán:
a) corregir errores materiales,
numéricos, de cálculo o de naturaleza similar;
b) aclarar algún concepto oscuro, sin
alterar lo sustancial de la decisión;
c) suplir cualquier omisión en que
hubiesen incurrido sobre alguno de los puntos materia de controversia.
En cualquiera de los supuestos
precedentes, el plazo para articular el recurso de apelación o de nulidad
comenzará a correr desde la notificación de la resolución que decide la
aclaratoria.
Los errores puramente numéricos
podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 35. Recurso de nulidad.
Causales. La nulidad sólo podrá fundarse, además de los casos referidos en este
mismo artículo, en haber laudado los árbitros sobre materias que no fueron
sometidas al arbitraje o que no son arbitrables. En estos supuestos la nulidad será
parcial cuando el laudo fuere divisible.
También podrá fundarse la nulidad en
que se ha dictado el laudo fuera del plazo establecido, siempre que el recurrente
hubiere planteado la oposición prevista en el articulo 27, segundo párrafo.
Asimismo, serán causales admisibles
para fundar el recurso de nulidad: la invalidez del acuerdo arbitral, la
incompetencia, la violación de principios esenciales del arbitraje, la composición
irregular del tribunal, siempre que el recurrente las haya planteado oportunamente
durante el curso del proceso.
VIII
EJECUCIÓN DEL
LAUDO
Art. 36. Reglas aplicables.
Consentido o ejecutoriado el laudo, podrá demandarse judicialmente su
cumplimiento con arreglo a las normas de la ejecución de sentencia. .
IX
HONORARIOS
Art. 37. Abogados y
procuradores. Los árbitros regularán los honorarios de los abogados y
procuradores teniendo en cuenta el carácter extrajudicial del arbitraje.
Art. 38. Peritos. Los honorarios de
los peritos podrán ser convenidos con todas las partes, dándose noticia a los
árbitros. A falta de acuerdo, serán fijados por éstos teniendo en cuenta la
complejidad de la tarea cumplida, el tiempo insumido, los montos implicados y la
proporcionalidad razonable que deben guardar con las regulaciones de los
letrados, en su caso.
Art. 39. Árbitros. Si el
importe de los honorarios de los árbitros no fue convenido con las
partes, o no surge del reglamento aplicable al proceso arbitral se los
regulará judicialmente. A este fin el tribunal arbitral remitirá el
expediente al juez competente quien, con la sola vista del expediente
procederá a la regulación, dentro del plazo de cinco días, sin
sustanciación previa alguna. Esta regulación será apelable por los
interesados. Para la determinación de su monto se tendrán en cuenta la
diligencia, calidad, eficacia y extensión de la tarea cumplida, así como la
complejidad del caso.
En los procesos susceptibles de
apreciación pecuniaria, cuando el asunto esté sometido a más de un árbitro, se
podrá aumentar la suma total destinada al pago de los honorarios de los árbitros
hasta un máximo que en principio, no exceda el triple del honorario que se
establece en la siguiente escala:
Honorarios de un árbitro
*m.s.a.: monto superior a.
La nulidad del laudo acarreará la
pérdida del derecho a percibir honorarios.
ARTÍCULO 40. Honorarios en
supuestos especiales. Si el arbitraje concluye por caducidad de la instancia,
desistimiento, allanamiento, transacción o conciliación, para las regulaciones de
honorarios de los abogados, procuradores y árbitros se tendrán en cuenta las
etapas alcanzadas en la sustanciación del proceso. Con relación a los peritos, se
tendrá en cuenta el estado en que se encuentre la ejecución del dictamen.
X
ARBITRAJE
INTERNACIONAL
Art. 41. Arbitraje Internacional.
Incorpórase como ley vigente en la República Argentina para el arbitraje
internacional, la "Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional", aprobada el 21 de junio de 1985 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, con su enmienda del 7 de julio de 2006, según texto que se
incorpora como anexo de la presente.
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
DE APLICACIÓN
Art. 42. Irrecurribilidad de la
decisión del tribunal judicial. En todos los supuestos en que la ley habilita la
instancia judicial, la decisión del tribunal judicial será irrecurrible, salvo los casos
previstos en los arts. 18 y 39.
Art. 43. Inaplicabilidad a
arbitrajes del CIADI. Esta ley no se aplicará en los procesos de Arbitraje de
Protección de Inversiones Extranjeras del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).-
Art. 44. Vigencia. La presente ley
entrará en vigencia a los treinta días de su publicación y se aplicará a los arbitrajes
que se inicien desde esa fecha.
Art. 45. Adhesión. Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Art. 46. Derogación. Derógase el
Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 47.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley está
destinado a regular el arbitraje nacional o interno, en reemplazo del Libro VI del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a incorporar a nuestro derecho
interno la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Internacional.
A.- Arbitraje Nacional
El texto del presente
proyecto es el fruto del trabajo llevado a cabo por el Dr. Sergio Villamayor Alemán,
a quien se le encomendó elaborar un anteproyecto en el marco del Convenio de
Cooperación Técnica para la Reforma Judicial suscripto por Argenjus y la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, dentro del cual se conformó el grupo 3.3.
(Modos Alternativos de Solución de Conflictos), coordinado por la Dra. Gladys
Stella Álvarez.
Asimismo, a aquel texto original,
que fuera presentado como proyecto de particular en el Honorable Senado de la
Nación en el año 2007, bajo el Expte. Nº 25/07 y archivado por falta de
tratamiento, se le efectuó la siguiente modificación:
- se suprimió el primer párrafo del
arts. 41, referido a la aplicación de normativa supletoria, por entender que son los
árbitros quienes deben determinar "los procedimientos que consideren más
adecuados y expeditivos, con sujeción a lo preceptuado por los arts. 2º y 3º",
previsto en el art. 23.
La existencia de una legislación
supletoria (estos es, para todo aquello que no fue previsto en los procedimientos
establecidos) puede llevar a la aplicación lisa y llana del Código Procesal y
desvirtuar así al arbitraje. Asimismo, se evita que cualquiera de las partes -
normalmente quien desee demorar el trámite- formule planteos fundados
precisamente en la previsión legal sobre normas supletorias.
Efectuada dicha aclaración,
expondremos los principales motivos por cuales es necesario modernizar nuestra
legislación en el tema.
1. En la Argentina el arbitraje interno
está regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los códigos
procesales de la mayoría de las provincias.
En el mundo, y ya desde hace varios
años, existe un intenso movimiento legislativo tendiente a actualizar la legislación
de arbitraje. Entre otros países, han dictado nuevas leyes sobre el tema Ecuador,
Panamá, Perú, Venezuela, Chile, Bolivia, Alemania, Brasil, Bulgaria, República
Popular China, Colombia, Corea, Costa Rica, España, Guatemala, Honduras, India,
Inglaterra, Italia, Japón, México, Nueva Zelanda, Paraguay, Federación Rusa,
Singapur, Suecia, Suiza, Turquía, Zimbabwe, Hungría, Irlanda, Egipto.
En el norte de América lo hicieron
Canadá y también recientemente California, Conneticut, Oregón y Texas, en E.E.
U.U.
España también dictó su ley de
arbitraje, que comenzó a regir en marzo de 2004.
La mayoría de estas leyes están
basadas en la mencionada Ley Modelo de UNCITRAL, habiéndose producido
prácticamente una uniformidad en sus contenidos básicos.
2. Argentina se ha quedado atrás y su
legislación procesal actual lejos está de satisfacer las necesidades sobre el tema.
No sólo eso: en muchos casos constituye un escollo para el adecuado
desenvolvimiento del arbitraje.
Nuestro país necesita urgentemente
fomentar y difundir los métodos alternativos de solución de conflictos como modos
adecuados de posibilitar el cabal ejercicio de la garantía constitucional de acceso a
la justicia, entendida ésta en un sentido amplio.
En este terreno, una nueva ley de
arbitraje ayudaría muchísimo al desarrollo de este instituto; lo haría de más
frecuente uso y, además, aseguraría en su campo una rápida y eficiente resolución
de los conflictos.
Por otra parte, la mayor utilización del
arbitraje posibilitará un descongestionamiento de la justicia estatal, colapsada en
algunos de sus fueros.
El proyecto está basado
especialmente en la ya referida Ley Modelo de UNCITRAL. Se tomó también en
consideración, de modo especial, las leyes dictadas recientemente en los países
antes nombrados, así como los últimos proyectos elaborados en Argentina,
especialmente en los años 1998, 2002 y 2004, todos ellos también basados en la
mencionada Ley Modelo.
Algunos de sus artículos reflejan lo
decidido, por consenso, luego del análisis del proyecto efectuado dentro del
mencionado grupo 3.3. (Modos Alternativos de Solución de Conflictos), sin que ello
signifique que necesariamente el contenido de tales artículos coincida con las ideas
expresadas por algunos de sus participantes, sea a título personal sea en
representación de las respectivas entidades.
Expondremos a continuación sus
principales contenidos.
1. La ley proyectada se compone
principalmente de normas supletorias. Ello por cuanto, siendo el objeto del
arbitraje los derechos disponibles, las partes disponen de la libertad de resolver
sus conflictos a través del modo que estimen adecuado, debiendo respetar siempre
los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
2. En esa línea, se acepta la
intervención de los jueces estatales sólo en los casos indicados, tanto en lo relativo
a la integración del tribunal arbitral, como al supuesto de que se planteare la
nulidad del laudo arbitral o, una apelación del laudo, cuando fueren admisibles.
Asimismo se prevé también la intervención de dichos jueces, sea para efectivizar
una medida cautelar, sea para brindar imperio judicial en casos en que sea
necesario.
3. Se establece como regla la
confidencialidad de las actuaciones, pudiendo las partes convenir lo contrario.
4. Se mantiene la distinción entre el
arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad, reemplazando con esta expresión la
prevista actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (de
amigable composición), como modo de evitar confusiones con la mediación u otro
método autocompositivo. Se establece asimismo que si las partes no han acordado
lo contrario, el arbitraje será de derecho.
5.- Se establece que, por la índole de
la materia de la que tratan, los distintos supuestos de arbitraje forzoso -o legal-
deben considerarse como referidos a un arbitraje de equidad, salvo disposición en
contrario. A esta categoría queda asimilada, también, la llamada pericia arbitral.
Tal solución, que sienta un principio distinto del general, se justifica en razón de
que los distintos supuestos de arbitraje forzoso -o legal- o de pericia arbitral se
refieren a situaciones de hecho y que requieren conocimientos especiales por parte
del árbitro, no principalmente jurídicos (por ej.: art. 1627 del C. Civil; art. 491 del
C. de Comercio; art. 57, último párrafo, de la ley de seguros, Nº17.418; art. 516
del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación).
6. Se acepta la posibilidad de que el
acuerdo arbitral se perfeccione de variadas maneras, en la medida en que
constituyan una manifestación inequívoca de la voluntad. Al respecto, se elimina la
exigencia de que las partes extiendan el denominado "compromiso arbitral"
cuando existe un acuerdo arbitral previo. La experiencia argentina indica que la
necesidad de extender el compromiso ha sido muchas veces utilizada para dilatar
injustificadamente el procedimiento, sin perjuicio de que, además, requiere la
intervención judicial en caso de que alguna de las partes no coopere en la tarea,
todo lo cual desvirtúa la finalidad de un mecanismo que se supone precisamente
extra judicial y rápido.
7. La cuestión relativa al acuerdo
arbitral que se incluye en las cláusulas generales predispuestas o en los llamados
contratos de adhesión ha sido resuelta mediante la aplicación de los principios
sentados al respecto por la jurisprudencia nacional, en tanto se exige que el
adherente haya consentido ese pacto de manera especial o su existencia le haya
sido advertida por escrito mediante el uso de caracteres destacados.
8. Se prevé la validez de las cláusulas
que, dentro de los estatutos de las sociedades, asociaciones y fundaciones,
establecen el arbitraje como modo de resolver los conflictos que se planteen en
esos ámbitos. En el caso de las entidades referidas en el Decreto 677/01 (Régimen
de Transparencia de la Oferta Pública), la ley remite a lo normado en dicho decreto
y sus normas reglamentarias.
9. También se establece la validez de
la cláusula testamentaria que prevé el arbitraje como modo de resolver los
conflictos entre herederos o legatarios en cuestiones patrimoniales.
10. El proyecto recepta el principio de
la independencia o autonomía del acuerdo arbitral, al disponerse que su nulidad no
es consecuencia necesaria de la nulidad del contrato que lo contiene. Asimismo, se
atribuye competencia a los árbitros para decidir acerca de su propia competencia y
de las defensas relativas a la existencia y validez del acuerdo arbitral.
11. Se reconoce la actuación de las
instituciones de arbitraje. Al pactar un arbitraje institucional o "administrado", las
partes adoptan un marco regulatorio que completará cualquier omisión del acuerdo
arbitral.
12. En el arbitraje no institucional o
"ad hoc", se reconoce la atribución de los árbitros para establecer el procedimiento
aplicable en caso de que las partes no lo hubieran hecho, debiendo fijar el que
consideren más adecuado y expeditivo, siempre que garantice los ya referidos
principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
13. Se reconoce la competencia de los
árbitros para decidir la traba de medidas cautelares, salvo que las partes hayan
excluido esa atribución. En caso necesario, la ejecución de dichas medidas deberá
ser solicitada judicialmente. En atención al carácter urgente de estas medidas, y de
.la necesidad frecuente de ejecutarlas, se aclara que su solicitud en sede judicial
no implica el incumplimiento del acuerdo arbitral.
14. En materia de recursos el
proyecto prevé la inapelabilidad del laudo emitido en un arbitraje de equidad. En el
arbitraje de derecho se mantiene dicho principio, aunque las partes podrán pactar
la apelación del laudo.
Las causas que habilitan el recurso de
nulidad, que es irrenunciable, son definidas con precisión y de acuerdo con los
principios tradicionales sobre el punto. Por razones de economía y celeridad
procesales, se faculta a la Cámara de Apelaciones que conozca en el recurso de
nulidad a dictar la sentencia definitiva, y también se la faculta para ordenar la
producción de medidas de prueba y dictar medidas para sanear el
procedimiento.
15. Se prevé el patrocinio letrado
obligatorio, cuando se trate de un arbitraje de derecho.
16. El proyecto enfatiza acerca de la
indispensable imparcialidad de los árbitros, sea cual fuere el origen de su
designación, previendo normas en tal sentido.
17. Con relación al laudo, se posibilita
que, por convenio de partes, sea "no motivado", modalidad ésta de uso frecuente
en otras partes del mundo, receptada expresamente en el Reglamento de Arbitraje
de UNCITRAL (art. 32.3.) y prevista también expresamente en la reciente Ley de
Arbitraje Española.
B.- Arbitraje
Internacional
El 21 de junio de 1985, con
la presencia de representantes y observadores de 58 Estados y 18 organizaciones
internacionales (entre ellas la República Argentina), la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral) adoptó la ley modelo
sobre arbitraje comercial internacional, y la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 40/72 del 11 de diciembre de 1985, recomendó: "... que
todos lo Estados examinen debidamente la ley modelo sobre arbitraje comercial
internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho
procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje
internacional ...".
La mayoría de los países del
mundo dictaron ya sus leyes de arbitraje internacional con el objetivo de regular
esta herramienta de resolución de conflictos tan necesaria y conveniente.
Estos países han seguido los
lineamientos establecidos en la Ley Modelo UNCITRAL o directamente incorporaron
su texto completo sin modificaciones.
Nosotros nos inclinamos por
esta última opción atento las ventajas que la unificación y armonización de la
práctica arbitral internacional presenta.
La regulación del arbitraje
internacional a través de la adopción del modelo UNCITRAL, dotará de seguridad y
confiabilidad al derecho argentino, y esto redundará en beneficio del desarrollo del
proceso arbitral en Argentina, tornándola un país seguro para su elección como
sede de arbitraje.
La incorporación de la ley
modelo UNCITRAL obtuvo el 28 de noviembre de 2002, aprobación de la
Honorable Cámara de Senadores (Expediente 226- S.-02) y dictamen favorable de
la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados (Orden del Día Nº
2.523 del 2003). Sin embargo, no tuvo tratamiento por la Honorable Cámara de
Diputados, razón por la cual la misma caducó.
C. Consideraciones
finales
El presente proyecto tiene
como antecedente parlamentario el Expte. 014-D-2010 firmado por los Diputados
Paula María Bertol, Federico Pinedo y Jorge Triaca, y que fuera motivo de análisis y
reflexión por parte de reconocidos juristas especialistas en la materia en la Jornada
de Arbitraje organizada por la Comisión de Justicia de esta H. Cámara de
Diputados, celebrada el 09 de noviembre de 2011, quienes coincidieron en resaltar
la imperiosa necesidad de actualizar nuestra legislación en materia de arbitraje y
prestaron un acuerdo en general a la propuesta formulada por el presente
proyecto, haciendo observaciones en lo particular, tal como surge de la versión
taquigráfica de aquella jornada.
Se incorporó al proyecto
original (Expte 014-D-2010) la cláusula que establece que la presente ley no será
de aplicación en los procesos de Arbitraje de Protección de Inversiones Extranjeras
del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI),
por tener dicho organismo internacional un mecanismo autónomo. (Opinión
general de los especialistas reflejada en la Jornada de Arbitraje del 09/11/11 citada
anteriormente).
El trabajo y análisis en esta
materia está en marcha y creemos importante continuar con el mismo en el
presente período ordinario de sesiones.
Por los fundamentos
señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
ANEXO
ANEXO
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre
Arbitraje Comercial Internacional
(Aprobada por la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Ámbito de
aplicación (1)
1) La presente Ley se aplicará al arbitraje
comercial (2) internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente
en este Estado.
2) Las disposiciones de la presente Ley, con
excepción de los artículos 8, 9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar
del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.
(El párrafo 2) del artículo 1
fue enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo
de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en
Estados diferentes, o
b) uno de los lugares
siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del
litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han convenido
expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de
un Estado.
4) A los efectos del párrafo 3) de este
artículo:
a) si alguna de las partes
tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más
estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene
ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
5) La presente Ley no afectará a ninguna otra
ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de
arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que
no sean las de la presente Ley.
Artículo 2. Definiciones y
reglas de interpretación
A los efectos de la presente Ley:
a) "arbitraje" significa
cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la
que haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral"
significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un
órgano del sistema judicial de un país;
d) cuando una disposición de
la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente
sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a
que adopte esa decisión;
e) cuando una disposición de
la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan
celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se
entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje
en él mencionado;
f) cuando una disposición de
la presente Ley, excepto el apartado a)del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2) del
artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se
refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 2 A. Origen
internacional y principios generales
(Aprobado por la Comisión
en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
1) En la interpretación de la presente Ley
habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a las materias que
se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de
conformidad con los principios generales en que se basa la presente Ley.
Artículo 3. Recepción de
comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes:
a) se considerará recibida
toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que
haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el
supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se
considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta
certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se
considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se
aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4. Renuncia al
derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el
arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que
las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su
objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo,
dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 5. Alcance de la
intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente
Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6. Tribunal u otra
autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión
durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos
11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por ... [Cada Estado especificará, en este
espacio, al promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla se la
mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones].
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Opción I
Artículo 7. Definición y
forma del acuerdo de arbitraje
(Aprobado por la Comisión
en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por
el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias
que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica,
contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por
escrito.
3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es
escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo
de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos
actos o por cualquier otro medio.
4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje
conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella
consignada es accesible para su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se
entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por
"mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el
intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax.
5) Además, se entenderá que el acuerdo de
arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y
contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser
negada por la otra.
6) La referencia hecha en un contrato a un
documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje
por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.
Opción II
Artículo 7. Definición del
acuerdo de arbitraje
(Aprobado por la Comisión
en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el
que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica,
contractual o no.
Artículo 8. Acuerdo de
arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre
un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo
solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre
el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de
ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere
el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones
arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 9. Acuerdo de
arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de
arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su
transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal
conceda esas medidas.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 10. Número de
árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el
número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán
tres.
Artículo 11.
Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la
nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como
árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el
nombramiento del árbitro o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres
árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al
tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un
requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse
de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su
nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u
otra autoridad competente conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con árbitro
único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste
será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6.
4) Cuando en un procedimiento de
nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe
conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros,
no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida una
institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de
las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 que
adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de
nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones
encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra
autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el
acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento
de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro,
tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a
la de las partes.
Artículo 12. Motivos de
recusación
1) La persona a quien se comunique su
posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el
momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin
demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si
existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo
podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por
causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 13. Procedimiento
de recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de
recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee
recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel
en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga
los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que
la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con
arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del
presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al
recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra
autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la
recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal
arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un
laudo.
Artículo 14. Falta o
imposibilidad de ejercicio de las funciones
1) Cuando un árbitro se vea
impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las
ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan
su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos
motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente
conforme al artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será
inapelable.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente
artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes
acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una
aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente
artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.
Artículo 15.
Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud
de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro
motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por
cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo
procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 16. Facultad del
tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará
facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula
compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de
que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal
arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las
partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a
un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral
ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las
actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral
podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera
justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión
previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara
competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la
notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6
que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté
pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un
laudo.
CAPÍTULO IV A.
MEDIDAS CAUTELARES Y
ÓRDENES PRELIMINARES
(Aprobado por la Comisión
en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
Sección 1. Medidas
cautelares
Artículo 17. Facultad del
tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
2) Por medida cautelar se entenderá toda
medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento
previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el
tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
a) mantenga o restablezca el
status quo en espera de que se dirima la controversia;
b) adopte medidas para
impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se
abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o
menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún medio
para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) preserve elementos de
prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Artículo 17 A. Condiciones
para el otorgamiento de medidas cautelares
1) El solicitante de alguna
medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2) del artículo 17 deberá
convencer al tribunal arbitral de que:
a) de no otorgarse la medida
cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante
una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte
afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y
b) existe una posibilidad
razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del
tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda
determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
2) En lo que respecta a toda
solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2) del
artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1) del presente
artículo sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime
oportuno.
Sección 2. Órdenes
preliminares
Artículo 17 B. Petición de
una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes,
toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir
una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre
la finalidad de la medida cautelar solicitada.
2) El tribunal arbitral podrá emitir una orden
preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida
cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre
la medida solicitada.
3) Las condiciones definidas
en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de
evaluarse en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 17 A sea el daño que
probablemente resultará de que se emita o no la orden.
Artículo 17 C. Régimen
específico de las órdenes preliminares
1) Inmediatamente después de haberse
pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral
notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de
una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como
todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda
comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con
ello.
2) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará,
a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus
derechos a la mayor brevedad posible.
3) El tribunal arbitral se pronunciará sin
tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
4) Toda orden preliminar expirará a los veinte
días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el
tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden
preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido
notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
5) Una orden preliminar será vinculante para
las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no
constituirá un laudo.
Sección 3. Disposiciones
aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 17 D.
Modificación, suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender
o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de
alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa
notificación a las partes.
Artículo 17 E. Exigencia
de una garantía por el tribunal arbitral
1) El tribunal arbitral podrá exigir del
solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la
medida.
2) El tribunal arbitral exigirá al peticionario
de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho
tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
Artículo 17 F.
Comunicación de información
1) El tribunal arbitral podrá exigir a
cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se
produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.
2) El peticionario de una orden preliminar
deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la
decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y
seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido
pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho
momento, será aplicable el párrafo 1) del presente artículo.
Artículo 17 G. Costas y
daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o el
peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y
perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal
arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse
otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento
de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
Sección 4. Reconocimiento
y ejecución de medidas cautelares
Artículo 17 H.
Reconocimiento y ejecución
1) Toda medida cautelar ordenada por un
tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga
otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente,
cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el
artículo 17 I.
2) La parte que solicite o haya obtenido el
reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de
toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.
3) El tribunal ante el que sea solicitado el
reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno,
exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no
se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para
proteger los derechos de terceros.
Artículo 17 I. Motivos para
denegar el reconocimiento o la ejecución (3)
1) Podrá denegarse el reconocimiento o la
ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) si, al actuar a instancia de
la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
i) dicha denegación está
justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos i), ii), iii) o iv) del apartado
a) del párrafo 1) del artículo 36; o
ii) no se ha cumplido la decisión del tribunal
arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por
el tribunal arbitral; o
iii) la medida cautelar ha sido revocada o
suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un
tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo
derecho dicha medida se otorgó; o
b) si el tribunal resuelve
que:
i) la medida cautelar es incompatible con las
facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para
ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin
modificar su contenido; o bien que
ii) alguno de los motivos de
denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b) del párrafo 1) del artículo 36 es
aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.
2) Toda determinación a la que llegue el
tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1) del presente artículo será
únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la
medida cautelar. El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá
emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida
cautelar.
Sección 5. Medidas
cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17 J. Medidas
cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia
para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de
que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de
actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus
propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje
internacional.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 18. Trato
equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y
darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 19. Determinación
del procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de la
presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de
ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la
admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 20. Lugar del
arbitraje
1) Las partes podrán determinar libremente el
lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará
el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de
las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en
cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para
oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o
documentos.
Artículo 21. Iniciación de
las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la
fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a
arbitraje.
Artículo 22. Idioma
1) Las partes podrán acordar libremente el
idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal
acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en
las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos
mismos se haya especifi cado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las
audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el
tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que
cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas
convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 23. Demanda y
contestación
1) Dentro del plazo convenido por las partes o
determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se
funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado
deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan
acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los
documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en
el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su
demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa
alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Artículo 24. Audiencias y
actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o
para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y
demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se
celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada
de las actuaciones, a petición de una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con
suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral
para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o
demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la
otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los
documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su
decisión.
Artículo 25. Rebeldía de
una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no presente
su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas
las actuaciones;
b) el demandado no presente
su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las
alegaciones del demandante;
c) una de las partes no
comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá
continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 26.
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más
peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal
arbitral;
b) podrá solicitar a
cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le
presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o
le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito,
después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia
en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para
que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 27. Asistencia de
los tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes
con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente
de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro
del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre
medios de prueba.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL
LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 28. Normas
aplicables al fondo del litigio
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de
conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del
litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado
determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese
Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley aplicable, el
tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime
aplicables.
3) El tribunal arbitral decidirá
ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado
expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles
aplicables al caso.
Artículo 29. Adopción de
decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más
de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de
las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente
podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los
miembros del tribunal.
Artículo 30.
Transacción
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las
partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por
terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone,
hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las
partes.
2) El laudo en los términos convenidos se
dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un
laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre
el fondo del litigio.
Artículo 31. Forma y
contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será
firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje
constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser
motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha
sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del
artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo
notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de
conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.
Artículo 32. Terminación
de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el
laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo
2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación
de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su
demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un
legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) las partes acuerden dar por
terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral
compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones
al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4)
del artículo 34.
Artículo 33. Corrección e
interpretación del laudo y laudo adicional
1) Dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) cualquiera de las partes
podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;
b) si así lo acuerdan las
partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé
una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días
siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá
corregir cualquier error del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente
artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes,
dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con
notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional
respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del
laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional
dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser
necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un
laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a
las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34. La petición de
nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá
recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3)
del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por
el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la
petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho
acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de
la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del
acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán
anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho
acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no
pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o
b) el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto
de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público
de este Estado.
3) La petición de nulidad no podrá formularse
después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si
la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya
sido resuelta por el tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y
cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal
arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra
medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de
nulidad.
CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo 35.
Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país
en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una
petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las
disposiciones de este artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o pida su
ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo no estuviera
redactado en un idioma oficial de ese Estado, el tribunal podrá solicitar a la parte que
presente una traducción del laudo a ese idioma (4) .
(El párrafo 2 del artículo 35
fue enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
Artículo 36. Motivos para
denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o
la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte
contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en
que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho
acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el
laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el
laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
o
iii) que el laudo se refiere a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del
acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en
defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las
partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo
derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto
de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del
laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un
tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la
nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la
ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte
que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte
que dé garantías apropiadas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCHMIDT LIERMANN CORNELIA (A SUS ANTECEDENTES) | 21/03/2012 |